INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 34 DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL ARTÍCULO 1473 DEL CÓDIGO CIVIL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10.ª) DE 17 DE JULIO DE 2008.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez.
Antecedentes.- Interpuesta una demanda para dilucidar la doble venta de una misma cosa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid la desestima. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Doctrina.-La Audiencia Provincial de Madrid señala que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, dictada con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no cabe defender que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, puesto que, en la nueva interpretación que realiza el Tribunal Supremo, lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, (se vende la propia finca).
Por otra parte, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto, el artículo 33 de la citada Ley «podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste, [.], en que se ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, [.], sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiese culminado con la adquisición inscrita».
Así pues, no hay una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 CC, dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable período de tiempo, ya que la aplicación del artículo 1473 CC no exige necesariamente el requisito de una cierta cercanía cronológica entre las dos o más ventas en conflicto.
Por último, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que una constante línea jurisprudencial identifica la buena fe exigida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria «con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, [.], con el desconocimiento de que la misma cosa se haya vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa».
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA