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DERECHO DE SUPERFICIE Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 18.ª) DE 22 DE JULIO DE 2008.]

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Ponente: Ilma. Sra. Doña María Guadalupe de Jesús Sánchez.

Antecedentes.- En apelación se alegó que la empresa arrendadora demandante era titular de un derecho de superficie, en virtud del cual podía cumplir con el arrendamiento al que estaba obligada, y se pidió la revisión de la sentencia de Primera Instancia, que había considerado que el derecho de superficie no llegó a constituirse por falta de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Doctrina.- La inscripción del derecho de superficie en el Registro de la Propiedad no es constitutiva, aunque se admite el pacto en contrario.

Cuando las partes hubieran estipulado expresamente que el derecho de superficie quedará constituido a partir del momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad, dicho derecho sólo tendrá existencia real a partir de ese momento, no pudiendo entretanto el acreedor ejercitar actos propios del titular, tales como ceder el bien en arrendamiento.

CARMEN JEREZ DELGADO

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