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ADQUISICIÓN DEL DOMINIO MEDIANTE USUCAPIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 14.ª) DE 30 DE OCTUBRE DE 2008.]

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Ponente: Ilma. Sra. Dña. Amparo Camazón Linacero.

Antecedentes.- Doña M. J. interpone una demanda contra los herederos desconocidos de doña P., sobre declaración de dominio, por usucapión extraordinaria, de un inmueble perteneciente al caudal relicto de la herencia dejada por la madre de la demandante, que otorgó testamento instituyendo heredera a otra hija reconocida en dicho testamento.

En el Registro de la Propiedad el dominio de dicho inmueble aparece inscrito a favor de la causante doña P.

La parte demandante alega que doña P. adquirió en estado de soltera dicha finca mediante escritura pública de abril de 1958, habiendo ocupado junto a la demandante dicho inmueble hasta su fallecimiento en enero de 1961, poseyendo la actora la vivienda, a partir de esa fecha durante 42 años, en concepto de dueña exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpidamente, abonando los gastos inherentes a la propiedad de la misma, y que doña P. en julio de 1931 había otorgado testamento ante Notario en estado de soltera, en el cual reconoce, antes del nacimiento de la demandante (nació en diciembre de 1938), también como hija natural, a una niña nacida en febrero de 1931, inscrita con el nombre de M. P. e instituye y nombra como únicos herederos, por mitades e iguales partes, a su padre don C. F. y a su hija natural doña M. P., a quienes desconoce totalmente la demandante.

Tras realizar numerosas averiguaciones tendentes a identificar a los desconocidos herederos de doña P. y encontrar sus domicilios, todas ellas infructuosas, se emplazó a los desconocidos herederos mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado; al no comparecer alguno de los llamados, fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia de primera instancia y estima la demanda.

Doctrina.- Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1906, 6 de junio de 1917, 8 de junio de 1943, 4 de abril de 1960, 13 de noviembre de 1969, 23 de junio de 1982, 20 de octubre de 1989 y 18 de abril de 1994) que establece que «cuando los bienes hereditarios se poseen de consuno, en común y pro indiviso por los coherederos, dicha posesión en concepto de heredero, no es hábil para que aquéllos puedan adquirir los bienes integrantes del indiviso caudal hereditario, por cuanto no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia, según establece el artículo 1965 del Código civil».

Ahora bien, la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción.

Afirma la Audiencia Provincial que «no existe incompatibilidad entre las respectivas disposiciones de los artículos 1959 y 1965 del Código civil, pues la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de una herencia, no impide que, previa concurrencia de determinados presupuestos, pueda alegarse una situación de usucapión respecto a bienes atribuidos inicialmente a la masa hereditaria; permitiéndose la adquisición del dominio sobre aquellos bienes que no estando en proindivisión sean poseídos de forma pacífica, pública, ininterrumpidamente y en concepto de dueño por otras personas, sean herederos, legatarios o terceros, durante un lapso temporal variable en función de la naturaleza de los bienes, y del título de la posesión, pero que en la hipótesis más exigente, basta con 30 años».

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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