PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: Un Notario ha presentado por fax una copia integra pretendiendo que valga como copia telemática sin necesidad de consolidación, por carecer de momento de firma electrónica. ¿Es ello posible?.
R: No, porque ambos procedimientos de presentación tienen sus propias reglas que deben ser respetadas rigurosamente y, en concreto, mientras la copia electrónica con firma electrónica reconocida tiene la consideración legal de copia autorizada, la copia integra remitida por fax -aunque tenga fotocopiada la firma manuscrita del Notario-, tiene la consideración de copia simple o de mera fotocopia por lo que no puede servir de base para la inscripción.
2.-P: Se ha denegado el asiento de presentación de una instancia privada en que el presentante solicita la rectificación de linderos de una finca colindante de la que no es titular. Ahora, dicho presentante recurre, ¿debe hacerse alguna indicación en el Libro Diario y algún pende en la finca?.
R: Mayoritariamente se considera que sólo debe hacerse una indicación únicamente en el libro de entrada, máxime en este caso en que ilegítimamente se puede ocasionar un perjuicio al titular registral y por un título improcedente, pues la finca está inscrita a nombre de tercero; el procedimiento correcto es la demanda judicial y la correspondiente anotación preventiva.
El artículo 258-4 de la Ley Hipotecaria que regula la denegación del asiento de presentación y el recurso contra la misma, no prevé esa circunstancia -presentación en el Libro Diario del recurso-, por lo que puede obviarse, sin perjuicio de que por razones de responsabilidad civil y disciplinaria -artículo 313 LH-, sea conveniente la presentación de los títulos dudosos, para la posterior denegación de la inscripción.
3.-P: Se puede presentar en mano un mandamiento judicial sin firma ni duplicado condicionado a la presentación en el plazo de 10 días del artículo 71 de la LRJAP.
R: Aunque existió algo de discusión, mayoritariamente se señaló:
a) Que la LRJAP sólo es aplicable al procedimiento registral cuando no exista una norma especial que regule el indicado procedimiento y, en este supuesto, sí existe esa norma que es el artículo 420 de la Ley Hipotecaria que señala expresamente que no se extenderá asiento de presentación ni de documentos privados salvo los supuestos previstos, ni de documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de provocar operación alguna.
b) Que el documento presentado, al no reunir los requisitos exigidos por la legislación procesal, no tiene la categoría de documento público y ni siquiera de documento privado, a lo sumo tendría la consideración de una copia simple, no susceptible de producir, en consecuencia, asiento registral en los libros de inscripciones.
c) Que la finalidad del citado artículo 71 de la LRJAP es la de que las partes afectadas pueden hacer las alegaciones que estimen pertinentes; finalidad que es ajena a esta fase del procedimiento regsitral.
d) Que frente a la alegación de que se puede ocasionar un perjuicio al interesado, que perdería la prioridad registral y tiene derecho a la tutela judicial efectiva, se alega que se estaría perjudicando a los futuros terceros usuarios del Registro de la Propiedad -acreedores- que mediante este procedimiento verían perjudicado su rango, por lo que se estima que el Registrador debe permanecer imparcial y aplicar la Ley en sus estrictos términos.
No obstante, como se ha indicado algunos compañeros se inclinaron por la admisión si el documento, como ocurre en este supuesto, sólo necesita de complementos formales, pero no de un nuevo acto procesal para su inscripción, es decir, si no es necesario elaborar un nuevo documento.