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HERENCIAS.

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1.-P: Se presenta una partición de herencia en que el testamento el causante dispone : “Dejo a A el piso X con la prohibición de disponer de él y a su muerte heredaran B y C siendo mi deseo que tampoco transmitan”. ¿Qué alcance tiene dicha cláusula?.

R: Aún reconociéndose las dificultades interpretativas de este testamento y existiendo discusión en cuanto a cuál debe ser la misma, mayoritariamente se llegaron a las siguientes conclusiones:

a) Que la expresión “dejo” debe ser interpretada sistemáticamente con la expresión “heredarán”, por lo que se considera que A es heredero y no un mero legatario de cosa específica, dado, además, que se manifiesta que no existen mas bienes hereditarios que el piso X.

b) Que la expresión “siendo mi deseo que tampoco trasmitan”, es una auténtica prohibición de disponer, porque dado que se trata de un testamento ológrafo, no cabe exigir al testador precisión técnica y la no transmisión del bien por los herederos del segundo llamamiento parece ser su voluntad.

2.-P: En una partición hereditaria el Notario indica que la causante falleció soltera y realiza la partición sólo con sus hijos. Se acompaña el testamento de la misma en que la testadora señala que estuvo casada con X, pero que su matrimonio se anuló canónicamente. En el certificado de defunción consta que está casada, ¿Es inscribible la partición?.

R: Unánimemente se considera que no, porque es posible que exista un cónyuge con derechos legitimarios, bien aquél de quien se dice que se anulo canónicamente el matrimonio pero que no se acredita, bien uno posterior al testamento; por lo que debe aclararse esta circunstancia.

Se indica que el certificado de defunción no hace prueba del estado civil casado, sino que a la luz de la Ley del Registro Civil –artículos 2, 41 y 69-, cada certificado del Registro Civil, sólo hace fe del hecho a que se refiere la Sección correspondiente.

Por otra parte, tanto el matrimonio canónico como su nulidad, para que sus efectos sean reconocidos civilmente deben inscribirse en el Registro Civil (artículos 70 y 76 de la LRC) y la nulidad, además, la orden de ejecución del juez civil competente (artículo 265 del RRC), por lo que deberá aportarse un certificado de la inscripción del matrimonio anterior para acreditar que la nulidad se ha inscrito y, por tanto, X no tiene derechos legitimarios.

Pero además, dado que el cónyuge que resulta del certificado de defunción puede ser otro, deberá aportarse certificado de nacimiento de la causante, para acreditar el error, dado que en al margen de la inscripción de nacimiento se suelen  hacer constar ex artículo 42 de la LRC, todos los hechos relativos a la persona, incluidos someramente sus matrimonios. En defecto de dicha constancia, haría falta, según opinión mayoritaria, unm acta notarial de notoriedad de soltería. 

3.-P: En una escritura de partición hereditaria, una de las hermanas herederas testamentarias, que se dice casada y con sustitución vulgar a favor de sus descendientes en el testamento, renuncia simplemente a la herencia. La otra hermana –no existe cónyuge viudo- se adjudica toda la herencia, en parte por derecho de acrecer. ¿Es inscribible?.

R: Según se deduce de los artículos 774 y 986 del Código civil, existiendo en el testamento cláusula de sustitución vulgar, no procede el derecho de acrecer si existen sustitutos; por lo que, en el presente supuesto, debe acreditarse para poder inscribir la herencia, que se acredite que la heredera renunciante carece de descendientes, para lo que sería suficiente el acta notarial recogida en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

Este es el criterio de la DGRN en resoluciones de 25 de septiembre de 1987, 11 de octubre de 2002 y 21 de junio de 2007 entre otras, que señalan que la sustitución vulgar simple y sin designación de casos comprende la premoriencia, la incapacidad y la renuncia, lo que hace necesario la intervención de los sustitutos o la acreditación de su no existencia, pues solamente cuando no existan éstos, podrá entrar en juego el derecho de acrecer y subsidiariamente la apertura de la sucesión intestada.

4.-P: En una escritura de partición de herencia abintestato, todos los herederos “renuncian gratuita y traslativamente a favor de su madre”, que se adjudica toda la herencia. ¿Se puede inscribir?.

R: Mayoritariamente se considera que, no obstante la redacción del artículo 1000 del código civil en sus números 1 y 2, que sólo considera aceptada la herencia en los casos de renuncia gratuita –no donación expresa- a favor de “uno o más de sus coherederos” y no si la renuncia es a favor de un extraño, lo que excluiría al cónyuge viudo que sólo es legatario; se entiende como aceptada y donada a dicho cónyuge viudo porque el número 2 del citado artículo 1000 se refiere en realidad a todos los llamados a la herencia aunque no lo sean en concepto de herederos.

De defenderse la dicción literal del artículo 1000-2 del código civil, en este caso, debería procederse nuevamente a la apertura de la sucesión intestada al amparo del artículo 912-3 del mismo cuerpo legal.

5.-P: En una escritura de partición de herencia testada, los nietos del hijo premuerto al causante que ya habían sido nombrados herederos en el testamento, “renuncian gratuitamente a la herencia a favor del abuelo”, existiendo otro hijo que comparece y parte la herencia con dicho cónyuge supérstite. ¿Es inscribible la herencia?.

R: Se concluye, como en el supuesto anterior al que nos remitimos, que existe aceptación de la herencia y donación al cónyuge viudo, indicándose que, además, refuerza la inscribibilidad el que el posible perjudicado, el hijo al que acrecería en otro caso la herencia, comparece y consiente.

6.-P: En un testamento se lega a la esposa  -es la viuda de segundo matrimonio- el usufructo de una finca privativa determinada, y la nuda propiedad de la misma en parte de pago de la herencia a una de las dos hijas del primer matrimonio. Ahora el Contador-partidor, sin la comparecencia de la viuda adjudica el pleno dominio de la finca a la hija que acepta con su hermana la partición. ¿Se puede inscribir?.

R: Las facultades particionales del contador partidor, están sujetas a la doble limitación de ajustarse a la voluntad del causante manifestada en el testamento y a lo dispuesto en los artículos 1061 y siguientes del Código Civil, por lo que si el contador se aparta claramente de las líneas prefijadas por el testador, traspasando el campo de lo puramente particional y adentrándose en el dispositivo, la validez de la partición requerirá el consentimiento unánime de los herederos y legitimarios -art. 1059 CC-, así como de los legatarios si su actuación afecta a sus legados, como tiene declarado la DGRN en resolución de 23 de abril de 2005, entre otras.

7.-P: Se presenta una venta otorgada por una sociedad que compró confesando el vendedor el pago integro del precio en metálico y por subrogación en la hipoteca. Ahora el vendedor ha fallecido y la sociedad vende a 5 de sus 6 herederos del vendedor –se acredita debidamente- la finca, indicándose que es en pago del precio aplazado de la venta del piso, que se debe todavía, y que se reflejo en un documento privado firmado después de la venta y que no se puede aportar. Además, se indica que al heredero no compareciente se le ha compensado ya en metálico y la adjudicación se hace como ganancial de los herederos casados.  ¿Se puede inscribir?.

R: Extraña la manifestación indicada pues con la simple venta de la finca se habría logrado el fin buscado, pero partiendo de lo expuesto en la escritura, es indiscutible la necesidad del consentimiento de todos los herederos para la validez de la operación escriturada  -artículos 1058 del Código Civil y 20 de la Ley Hipotecaria-, sin que la manifestación de haber compensado al no compareciente pueda suplir su consentimiento,

Por lo demás, planteada la transmisión como el pago de un crédito hereditario, la adjudicación de la finca debe hacerse con carácter privativo de los herederos y no con carácter ganancial.

8.-P: Se presenta partición de herencia otorgada únicamente por la viuda del causante, en la que solo se inventarían bienes descritos como gananciales, partiendo de lo dispuesto en el testamento del causante, por el cual literalmente "se instituye heredera a su esposa quien adquirirá el pleno dominio de la participación del causante en los bienes gananciales, y el usufructo vitalicio con facultad de disponer en caso de necesidad respecto de sus bienes privativos. Los bienes privativos del testador que su esposa no hubiera dispuesto en vida pasaran a los cuatro  hermanos del testador por partes iguales"

¿Quien es el designado heredero en la nuda propiedad de los bienes privativos? ¿Se puede inscribir la escritura de disolución de gananciales y partición y adjudicación de solo bienes gananciales hecha únicamente por la viuda, sin la intervención del heredero nudo propietario de los bienes privativos, bien se entiendan que lo son los hermanos del causante, o bien el heredero abintestato que debería ser nombrado mediante el correspondiente expediente abintestato?:

R: Se ponen de manifiesto 3 teorías:

a) La minoritaria que considera que no hay designado heredero de clase alguna en dicha nuda propiedad, y que sería necesario abrir la sucesión abintestato y acreditar, mediante acta de notoriedad, quien es dicho heredero nudo propietario de los bienes privativos, lo que implica que en caso de ser la propia viuda, la escritura se podría despachar.

b) La que entiende, siguiendo el criterio de la Lacruz por existir ya los llamados al pleno dominio, que los hermanos del causante son herederos nudo propietarios, por lo que sería necesaria su intervención como herederos en la disolución de gananciales que ahora se documenta.

c) La mayoritaria que sostiene que de los términos del testamento resulta que la viuda es una fiduciaria de residuo y, por tanto, como única heredera actual, es suficiente su intervención para la validez de la disolición de la sociedad de gananciales y de la partición, máxime si, como ocurre en este supuesto, todos los bienes constan por inscripciones registrales –no por su mera manifestación- que son gananciales.

9.-P: Se presenta una partición efectuada por contador-partidor en que el mismo constituye un edificio en propiedad horizontal como operación previa para adjudicar los pisos entre los herederos. Lo ratifican tres de los cinco herederos. ¿Es inscribible?.

R: Se considera que no, porque la constitución del régimen de propiedad horizontal es un acto de riguroso dominio que excede de las facultades del contador-partidor si no está expresamente facultado por el testador. Así lo confirma la resolución de la DGRN de 26 de noviembre de 2004, que exige el consentimiento de todos los herederos, salvo que dicha constitución del régimen de la propiedad horizontal se limitará a complementar formalmente una situación de hecho preexistente, lo que no ocurre en este caso.

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