EMBARGOS.
1.-P: Se pregunta sobre la posibilidad de anotar un embargo en que se ordena la traba del derecho de propiedad o cualesquiera otros derechos dominicales que tenga el demandado A, sobre la finca X, cuando, en concreto, A lo que tiene inscrito es un leassing.
R: Mayoritariamente se considera que sí, fundamentalmente por la obligación de colaborar con la Administración de justicia, lo que implica una interpretación flexible de los términos estrictos empleados. Es decir, que se debe inscribir el derecho que el demandado tenga inscrito aunque no sea estrictamente dominical
Se indica que la mencionada fórmula es usada últimamente con frecuencia en los mandamientos judiciales relativos a anotaciones de embargo, y que el derecho que ostenta el titular del leassing, aparte de tener vocación de dominical -derecho de opción final-, tiene una finalidad que se asemeja, en cierta medida, al derivado de una compra, en cuanto guarda paralelismos con la compra a plazos.
2.-P: Se encuentra anotado un embargo preventivo a favor de la TGSS ordenado hace un año y practicado hace diez meses. Ahora se presenta un mandamiento en que se ordena su conversión en embargo ordinario y en que la diligencia de embargo es de hace tres meses. ¿Se puede practicar la conversión?.
R: Como es conocido por todos, el Artículo 54-4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, permite la medida cautelar del embargo preventivo por un plazo máximo de seis meses -número 6-, cuando vencido el plazo de ingreso el deudor no hubiere pagado o si se hubiera ya emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, embargo que puede ser adoptado sin más por el órgano de recaudación ejecutiva, sin necesidad de providencia de apremio y sin necesidad de notificación al deudor o su cónyuge.
Por su parte, el número 5 de dicho artículo, señala que las medidas cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte la providencia de apremio, debiendo el órgano actuante efectuar todas las notificaciones legales.
Este régimen causa una sería de interrogantes, respecto de los cuales se llegan a las siguientes conclusiones:
a) Respecto a cómo reflejar en el registro la conversión, si por nota marginal o por otra nueva anotación preventiva, se estima mayoritariamente, dado que la legislación hipotecaria en general prevé la practica de un nuevo asiento principal -artículos 49, 70,77, 88, 93 LH, y 32-3, 75-2, 353-3 último y especialmente 196 a 198 del RH-, que debe practicarse una nueva anotación preventiva de conversión de embargo preventivo en embargo definitivo.
b) En relación con el plazo de duración de la anotación preventiva de embargo preventivo, casi unánimemente se considera que el mismo es el general de cuatro años recogido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, pues se considera que el mismo sólo se puede reducir si expresamente una Ley señala un plazo más corto a la anotación y, en este caso, el plazo de seis meses se refiere al embargo preventivo no a la anotación. Piénsese que la providencia de apremio en que se convierta el embargo preventivo en definitivo se toma el último día de plazo, luego debe decretarse la diligencia de embargo, hacer las notificaciones, confeccionar el mandamiento, etc, lo que imposibilitaría obtener la conversión en el plazo de la anotación si éste se entendiere de seis meses.
c) En cuanto al computo del plazo de vigencia de la anotación del embargo definitivo, es decir, después de la conversión, se plantea la duda de si éste se empezará a contar desde la fecha de la anotación del embargo preventivo o desde la fecha de la nueva anotación de conversión. Indudablemente los efectos de la anotación de conversión -prioridad, etc- se retrotraen a la fecha de la anotación del embargo preventivo pues así lo establece expresamente el artículo 54-5 del RGRSS, pero respecto del indicado plazo de caducidad de la anotación, se considera mayoritariamente, al contrario que en las ampliaciones de embargo, que el mismo se cuenta desde la fecha de la nueva anotación, a semejanza de lo que ocurre en general con las anotaciones, las cuales si bien retrotraen su efectos a la fecha del asiento de presentación, la caducidad se cuenta desde su propia fecha -artículo 86 LH-.
d) Respecto a qué ocurre si, como parece en el presente supuesto, al presentarse el mandamiento de conversión de la anotación, del mismo se infiere que han trascurrido los seis meses desde la adopción de la medida cautelar sin que se haya dictado providencia de apremio. La respuesta mayoritaria fue que no es posible la conversión, y debe procederse a la cancelación de la anotación del embargo preventivo y a la práctica de una nueva anotación del embargo definitivo sin conexión con el anterior, con las consecuencias registrales a que ello de lugar. Pero, la primitiva anotación no se podrá cancelar hasta que trascurran los cuatro años de su vigencia o se acredite que no se dictó en plazo el acuerdo de conversión, pues es posible que extrarregistralmente la providencia de apremio se haya dictado dentro del plazo de seis meses y que el mandamiento solicitando la anotación de conversión se presente después en el Registro.
En el presente supuesto, en consecuencia, la anotación se encuentra vigente y de la diligencia de embargo parece que la conversión se acordó fuera de plazo, pero debe recordarse que lo determinante para la conversión es la fecha de la providencia de apremio y no de la diligencia de embargo, pudiendo ser aquella anterior, por lo que si la misma no consta en el mandamiento, deberá suspenderse la práctica de la anotación de conversión hasta que dicho extremo se acredite.