DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: Se eleva a público una escritura de venta por el juez que comparece en ejecución de sentencia. El juez es de un juzgado de Madrid, la finca se encuentra en el Ayuntamiento A, las partes son vecinos de los ayuntamientos B y C, y no existe sumisión a fuero. ¿Es competente el juez?.
R: El artículo 52-1 de la LEC señala como juez competente, en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que se encuentre o, de ser varios, el que elija el demandante, y el artículo 545-3 de la LEC señala que será competente para conocer la ejecución, no basada en sentencias judiciales o en laudos arbitrales, a elección del ejecutante, en el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación según el título o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, salvo que se trate de ejecución de una hipoteca. Con base en estas normas, en el presente supuesto, se estima que no existe aparentemente problema de competencia, pues, el lugar de cumplimiento pudiera ser Madrid, existir más fincas, etc.
Pero aunque así no lo fuera, se considera que salvo supuestos tasados de competencia territorial -expediente de dominio, hipoteca-, el Registrador no puede entrar a calificar la misma, pues dicho examen corresponde de oficio al juez -artículos 58 y 546 LEC-, cuya decisión sólo puede ser cuestionada por la otra parte o ejecutado mediante recurso -artículos 56-2º, 59 y 546 de la LEC-.
2.-P: SEGREGACION SIN ORDEN JUDICIAL Y SIN QUE LO HAGA VOLUNTARIAMENTE EL TITULAR REGISTRAL: En un juicio declarativo, el particular A reclama a la mercantil X la elevación a público del contrato de compraventa de una determinada parcela urbana, resultando condenada dicha sociedad a elevar a público. En ejecución de sentencia, se dicta Auto por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de la mercantil X para la elevación a público. Presentado a inscripción, entre otros defectos que no vienen al caso, se pone como tal que falta la previa segregación de dicha parcela de la finca matriz, y que como ni en la Sentencia ni en el auto de ejecución se dice nada acerca de la necesidad de la segregación previa, ésta debe formalizarla el titular registral, esto es, la sociedad X. Insiste el particular, y ahora el Notario que le va a hacer la escritura de elevación a público, que aunque en el Auto no se diga expresamente, se sobreentiende por ser un acto debido por la sociedad, y porque quien puede mas, como es vender, puede lo menos que es segregar. Yo insisto en que lo debe hacer la sociedad, bien voluntariamente, o bien forzosamente por orden judicial. La finca está identificada y se acompaña licencia de segregación por el ayuntamiento.
R: Se señala que existen dos resoluciones de 2 de marzo de 1999 y 4 de octubre de 2005, que permite la segregación por documento judicial y otra de 14 de octubre de 2005, que para dicho supuesto exige la licencia urbanística correspondiente; pero no son aplicables al caso, pues en ellas lo que se ejercita es una acción declarativa del dominio, no de elevación a público de documento privado y, además, en las dos últimas la segregación se ordena expresamente.
Por tanto, se considera mayoritariamente que, dados los términos de la sentencia y, no obstante la tesis general sostenida por este seminario -ver número 20 de esta revista apartado documentos judiciales- de no necesidad de escritura pública, en este caso sí se estima necesario el otorgamiento de escritura pública por la sociedad transmitente, salvo que el juez, por comparecencia ante el notario o en trámite de ejecución de sentencia, ordene expresamente la segregación.