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ADOPCIÓN.

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1.-P: Se trata de un supuesto de adopción menos plena, constituida en 1969 (legislación vigente al tiempo de su constitución, Art. 180 CC redacción dada por Ley 24 de abril de 1958 por la que el adoptado menos pleno carecía de derechos legitimarios en la herencia del adoptado, salvo pacto sucesorio al tiempo de la adopción) en que no existe pacto alguno en la escritura de adopción acompañada.

El causante fallece en 1977. Al tiempo de su fallecimiento la regulación de la adopción menos plena está constituida por el mismo Art 180 CC, redacción dada por la ley 4 de julio de 1970, que reconoce al hijo adoptado simple los mismos derechos que a los naturales reconocidos (en el supuesto que nos ocupa, no existiendo ascendientes ni descendientes, 1/3 de la herencia, de conformidad con el Art 842 CC vigente en dicho momento).

La disposición transitoria de dicha Ley de 1970 establece que las adopciones anteriores a la vigencia de la misma, podrán ser acomodadas a sus disposiciones siempre que concurran los requisitos y formalidades en la misma exigidos..."

Consulta: ¿cual es la legislación aplicable a dicha adopción simple a la hora de determinar si existen a favor del adoptado derechos legitimarios; la regulación de 1958, vigente al tiempo de su constitución, o la regulación de 1970 vigente al tiempo del fallecimiento del causante-adoptante?

R: Unánimemente se considera que es la vigente al tiempo de la constitución de la adopción menos plena y que, por tanto, el adoptado carece de derechos legitimarios, solución que viene ratificada por el hecho de que esa parece del la voluntad del causante-adoptante ya que, pudiendo otorgar al adoptado derechos sucesorios en la escritura de adopción o al tiempo de la reforma legal, no lo hizo.

No debe olvidarse que en la Ley de 1958, la adopción menos plena no era considera como una cuestión de familia o sucesión, sino como un negocio jurídico -pacto entre partes-, a cuyos pactos, en consecuencia, en defecto de modificación posterior, se ha de estar.

Además, la expresión de la reforma de 1970 de que las adopciones anteriores se podrán adaptar si reúnen los requisitos de la misma, prueba que durante la vigencia de la misma, la adopción no se trataba de una cuestión de orden público. Por último, se recomienda la solicitud de un certificado del Registro civil, a los efectos de acreditar el verdadera estado de la citada adopción.

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