TERCERÍA DE DOMINIO: FUNCIÓN Y REQUISITOS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 13 DE MAYO DE 2008.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo.
Antecedentes.- Doña Soledad, don Marco Antonio, don Iván, don Luis Manuel y don Enrique interponen una demanda de tercería de dominio contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, solicitando el alzamiento del embargo acordado sobre las participaciones indivisas, equivalentes a una superficie de 71,55 m2, del bien inmueble del que son copropietarios los demandantes en la localidad de La Granja de San Ildefonso (Segovia), así como que se cancele la anotación preventiva de embargo practicada en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Segovia.
Los demandantes fundamentan su pretensión en que, habiéndose trabado dicho embargo mediante diligencia de 7 de noviembre de 2001, en virtud de un procedimiento de apremio instado contra la entidad CGH Asociados, S.A., la misma ya no era propietaria del inmueble por haberlo vendido en contratos privados, entre otros, a los demandantes durante los meses de junio y julio de 1990 en participaciones indivisas. Estos hechos han sido probados en el proceso.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordena el levantamiento del embargo, así como la cancelación de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.
Doctrina.-La Audiencia Provincial de Madrid en la presente sentencia se hace eco de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal sobre esta materia y afirma, al igual que la STS de 26 de junio de 2007, que «la acción de tercería de dominio [.] resuelve las cuestiones de quien ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario y que no lo es el demandado embargado, la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre la cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado), insistiendo la Jurisprudencia en que la acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ellas, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo».
Por otra parte, en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia se mantiene, siguiendo la jurisprudencia establecida, entre otras, por la STS de 12 de septiembre de 2007 que para la estimación de la tercería de dominio hace falta la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, que el tercerista haya adquirido el dominio, y, en segundo lugar, que la adquisición del mismo sea anterior a la práctica de la diligencia de embargo, «siendo carga probatoria del tercerista la demostración de su titularidad dominical en la fecha de la traba, puesto que únicamente cabe embargar los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del deudor en el momento del embargo».
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA