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RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: CONTENIDO DEL INFORME PRECEPTIVO DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 30 DE JUNIO DE 2008.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Peñas Gil.

Antecedentes.- El Registrador de la Propiedad don Germán interpone una demanda contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2004, solicitando, entre otras cosas, la nulidad de la Resolución recurrida ante la falta de valoración del informe del Registrador y la no contestación a la nota calificadora concreta del expediente, y subsidiariamente, caso de estimarse que las referidas deficiencias no tienen eficacia suficiente para determinar la nulidad de la Resolución se declare en todo caso la disconformidad a Derecho de la doctrina en cuya virtud el informe del Registrador ha de ser de mero trámite, asimismo se solicita se declare la disconformidad a Derecho de la doctrina sentada en la Resolución recurrida en cuya virtud el Registrador no puede utilizar en la calificación más medios que «os asientos del Registro de que sea titular».

El Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid estima en parte la demanda, declarando la nulidad de la doctrina de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2004 en cuya virtud el informe del Registrador ha de ser de mero trámite y la relativa a que el Registrador no puede utilizar en la calificación más medios que los asientos del Registro de que sea titular. La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, revoca íntegramente la sentencia apelada y desestima la demanda interpuesta por el Registrador de la Propiedad don Germán.

Doctrina.-La Audiencia Provincial de Madrid señala en la presente sentencia que la finalidad del presente procedimiento debe limitarse a la revisión del acto de calificación efectuado por el Registrador de la Propiedad porque este es el cometido al que se refiere el artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando señala que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Asimismo, la Audiencia Provincial considera, citando como apoyo de su tesis las sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005 (Sección 4.ª) y 28 de noviembre de 2006 (Sección 3.ª) y de Zamora (Sección 1.ª) de 24 de febrero de 2006, que «el informe del Registrador no es el momento idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación, pues la aplicación de un mínimo principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado, lo que constituye un requisito sine qua non para que el interesado o legitimado para interponer el recurso (art. 325 LH) pueda conocer en su totalidad los argumentos del Registrador, permitiéndole de esa forma reaccionar ante la decisión de éste, quedando reducido, según criterio sustentado por diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el contenido del informe a cuestiones de mero trámite, ya que no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado». Esta misma doctrina es la que se extrae de numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que defienden la tesis de reducir el contenido del informe del Registrador a cuestiones de mero trámite, que no a un mero trámite (entre otras, las Resoluciones de la DGRN de 23 de enero de 2003, 8 de febrero de 2003, 17 de noviembre de 2003, 14 de septiembre de 2004, 15 de septiembre de 2004, 17 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004 y 22 de septiembre de 2004 ).

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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