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COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA: NO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECURRIR UNA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

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COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA: NO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECURRIR UNA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO REFERENTE A UNA CALIFICACIÓN DE UN REGISTRADOR [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 4 DE JUNIO DE 2008.]

Ponente: Ilma. Sra. Dña. Almudena Cánovas del Castillo Pascual.

Antecedentes.- El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España interpone una demanda contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de este Órgano de 20 de enero de 2004 (publicada en el BOE de 1 de marzo de 2004), por entender que con dicha Resolución se sustraía de la competencia de los Registradores de la Propiedad la necesidad de calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes de una escritura de compraventa, así como también la insuficiencia de las facultades representativas transcritas en la misma, y que se confirme la nota de calificación al efecto realizada por la titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Madrid, o, en su caso, revocando la misma por considerar la suficiencia de las facultades trascritas en la escritura de compraventa a que la misma se refería.

Fueron llamados al procedimiento todas las partes interesadas (los intervinientes en la escritura pública objeto de la calificación discutida, el Notario autorizante de la misma y la Registradora de la Propiedad).

Tanto el Notario como el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se opusieron a las concretas pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora, negando legitimación al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España respecto de la acción ejercitada en la demanda.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España considera que tiene legitimación para ejercitar la mencionada acción de nulidad, pues las Resoluciones que se dictan por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de las cuales se estiman recursos gubernativos, revocando la calificación de los Registradores, como sucede en el presente caso, no sólo afectan al concreto supuesto a que se refieren, sino que tiene carácter vinculante para todos los Registradores, y afectando lo resuelto en la Resolución de 20 de enero de 2004 al ámbito de la función calificadora de los Registradores, existe por ello un interés colectivo que defender a través de la demanda que el Colegio plantea.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid desestima la demanda, por entender, entre otras cosas, que la parte demandante no estaba legitimada para ejercitar dicha acción. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Doctrina.-La Audiencia Provincial de Madrid en la presente sentencia afirma que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España no aparece en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria como sujeto legitimado para recurrir una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado referente a una calificación de un Registrador.

Asimismo la Audiencia Provincial señala que ante la falta de una previsión expresa sobre la legitimación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, hay que entender que dicha entidad no reúne los requisitos a efectos de tenerle como parte legítima en un procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tampoco como «interesado», en la anulación de una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en tanto que Corporación que defiende los intereses colectivos de sus colegiados, ya que si bien es cierto que en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada a este precepto por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se dispone que la resolución que estime un recurso contra la calificación de un Registrador «tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales», manteniéndose igual redacción en este precepto en su párrafo décimo tras la modificación del mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, sin embargo, no cabe amparar en las previsiones del mismo, interés alguno por parte el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que justifique su legitimación para recurrir la Resolución a que se refiere la demanda iniciadora del pleito, y ello porque no debe olvidarse que nos encontramos en el ámbito de un proceso civil, especial por razón de su objeto, que resuelve una cuestión concreta (lo acertado o no de la Resolución que decide sobre una determinada calificación registral, con las consecuencias que ello conlleva), sin que la sentencia que en el proceso judicial pudiera dictarse, «afecte como tal directamente a los derechos e intereses profesionales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de forma que al margen del interés corporativo del Colegio en cuanto a la protección de los intereses profesionales de sus colegiados, en tanto que colectivo y en relación con las funciones que a los mismos compete, su naturaleza y alcance, no existe como tal un directo interés de aquél en lo que se refiere al objeto de la inscripción de un concreto título en el Registro, siendo que es precisamente la calificación negativa de un Registrador sobre la misma la que dio lugar al expediente y resolución cuya anulación se pretende».

A juicio de la Audiencia Provincial «la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que es la que en última instancia justifica el "interés" de este Colegio para recurrir la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado [.], es un interés legítimo y digno de protección, pero no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para justificar la intervención del Colegio en cualquier tipo de procedimiento solo por la mera alegación por éste de que son los intereses profesionales de sus colegiados los afectados».

En apoyo de la interpretación que se realiza en esta sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid señala, a mayor abundamiento, que el Legislador con la reforma del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, ha zanjado de forma definitiva la cuestión al establecer expresamente que «carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación negativa hubiere sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. [.]».

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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