CALIFICACIÓN REGISTRAL Y CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 14ª) DE 3 DE JUNIO DE 2008.]
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Paloma García de Ceca.
Antecedentes.- Al otorgarse escritura de préstamo hipotecario, presentada por la entidad bancaria representada por apoderado, el Notario se abstuvo de transcribir de modo "somero pero suficiente" las facultades conferidas por la poderdante, y se limitó a dejar constancia en la escritura lo siguiente: "considero suficientes las facultades representativas acreditadas para conceder préstamos o créditos.".
El Registrador de la Propiedad declaró que con ello se está impidiendo la calificación registral sobre la capacidad de los otorgantes que, conforme al artículo 18 LH es responsabilidad del Registrador. La calificación negativa del Registrador fue recurrida por el Notario por vía gubernativa, obteniendo resolución favorable de la DGRN.
En Primera Instancia se desestimó la demanda interpuesta por el Registrador contra la DGRN (además, a petición del Registrador, se había dado traslado de la demanda al Colegio Nacional de Registradores de la propiedad, y el Juez declaró la falta de legitimación activa de esta última entidad). La Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso interpuesto por el Registrador de la propiedad y el Colegio Nacional de Registradores de la propiedad, y dictó sentencia favorable a la apelada DGRN.
Doctrina.- La reforma del artículo 98 Ley 24/2001, ha clarificado en su apartado segundo que es responsabilidad del Notario declarar la "suficiencia de las facultades representativas" y expresa con nitidez que la reseña del Notario se cumplimenta con la descripción del instrumento de apoderamiento acompañada del juicio notarial de suficiencia.
Afirma también la sentencia que las consideraciones relativas a la necesidad u oportunidad de que sea el Registrador, no el Notario, el que asuma ese juicio de suficiencia, exceden de la interpretación o aplicación de la Ley, y pertenecen al ámbito de la política legislativa.
Se considera que no procede la intervención voluntaria (del Colegio Nacional de Registradores de la propiedad) cuando falta un interés directo y legítimo en el objeto del litigio.
CARMEN JEREZ DELGADO