SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: Se presenta un Convenio Regulador aprobado judicialmente de cónyuges casados en régimen de separación pactada en el que en concepto de pensión compensatoria y pago de deudas -derivadas de una cesión pactada pero no escriturada de parte de dicha finca a cambio de dinero-, se adjudica a uno de los consortes, una finca privativa del otro. ¿Es inscribible?.
R: Se considera que sí porque la transmisión acordada forma parte del contenido posible del convenio regulador, sobre la base de lo dispuesto en los artículo 97 y 99 del Código Civil, por lo que existe causa adecuada. Y así lo ha confirmado la DGRN en resoluciones de 1 de septiembre de 1998 y de 2 de enero de 2006, entre otros, que considera que en el Convenio Regulador no existe limitación alguna a la contratación entre cónyuges, siempre que la misma se refleje expresamente en el documento.
2.-P: Se encuentra inscrita una compra de 1970 en que se dice que una mujer compra en estado de casada, a favor de la misma con carácter presuntivamente ganancial. Ahora se presenta una instancia solicitando que se inscriba con carácter privativo acompañándose una sentencia de la separación judicial de 1990 en que en sus considerando se da por probado que existía separación de hecho desde 1961.
Se ha presentado también la escritura de venta de la finca efectuada sólo por la mujer, y en el Registro consta que el ex marido tiene hijos no comunes. ¿Es posible inscribir el cambio de carácter y la venta?.
R: Se señala que un supuesto similar figura en el número 4 de esta revista y en él, la conclusión fue favorable a la inscripción, no obstante lo cual, bastantes compañeros consideraron que no son posibles las operaciones registrales solicitadas.
La mayoría, si embargo, estimó, como suficiente argumento a favor de la rectificación o mejor dicho de la fijación del verdadero carácter de la adquisición, las sentencias el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 1999 que tienen declarado que la separación de hecho convenida o el abandono de hogar declarado judicialmente producen de "facto" la disolución de la sociedad de gananciales, porque exigir la declaración judicial de su extinción sería atentar a la realidad social al no existir desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales, dado que ambas situaciones destruyen el fundamento de la sociedad conyugal.
En este supuesto, al haberse considerado por los tribunales probada la separación de hecho nueve años antes de la compra, se consideran aplicables dichas sentencias y, por tanto, inscribible la rectificación y la venta, sin que para ello sea un obstáculo, la existencia de hijos no comunes del marido, pues éstos únicamente tendrían los mismos derecho que el padre, y si la rectificación es posible sin su consentimiento, también lo será sin el de sus hijos.
En este sentido, no se consideran aplicables en contrario de este criterio, la tesis de que de la redacción de los artículos 189 y 1393-1 del Código civil parece desprenderse que es necesario decisión judicial expresa, a petición de uno de los cónyuges, para disolver la sociedad de gananciales por ausencia legal presentando la resolución que la declare y que sólo a partir de ese momento las adquisiciones serían privativas; ni la de que es necesario el consentimiento de ambos titulares registrales para la rectificación, pues en este caso el titular registral es sólo la mujer, siendo la constancia legal únicamente una previsión normativa a falta de prueba en contrario.
3.-P: ¿En una ampliación de hipoteca en que el hipotecante, está casado es necesario la manifestación de no constituir el piso hipoteca el domicilio habitual familiar?.
El titular registral prestatario, adquirió la finca con carácter privativo, pero se encuentra en la actualidad casado según la escritura de ampliación de hipoteca, y tratándose de un piso, ni comparece su cónyuge a consentir dicha ampliación, ni se indica que dicho piso no constituye su domicilio habitual familiar.
R: Como es sabido, los artículos 1320 del Código Civil y 91-1 del Reglamento Hipotecario, disponen que para que sean inscribibles los actos de disposición de la vivienda perteneciente como privativa a uno de los cónyuges, es necesario que éste manifieste que no es la vivienda habitual de su familia o alternativamente el consentimiento del otro cónyuge; requisitos que deben exigirse no sólo en los negocios de enajenación de la vivienda en cuestión, sino también en todos otros aquellos negocios o actos de carácter dispositivo, que como la hipoteca o la ampliación de la misma, puedan implicar una futura enajenación.
Así, las resoluciones de la DGRN de 17 de enero, 30 de abril y 8 de junio de 2002, sientan el criterio de que la ampliación de hipoteca, existiendo terceros que puedan resultar perjudicados por la misma, tiene la consideración de una nueva hipoteca, lo que aplicado al presente supuesto implica que, al poder suponer dicha ampliación un agravamiento de peligro de enajenación de la finca para el cónyuge del titular registral y suponer un acto de disposición de la vivienda, el tratamiento que se debe de dar a estos efectos a la ampliación de hipoteca es el mismo que a la hipoteca misma.
Y en este mismo sentido, las resoluciones de la DGRN de 25 de abril de 2005, 22 de mayo de 2006 y 12 de mayo 2007, han llegado a la conclusión de que la manifestación impuesta por el artículo 91-1 de la LH alcanza a los casos de constitución de hipoteca y, por tanto, como se ha explicado anteriormente, a su ampliación.
4.-P: Se encuentra inscrita una finca a favor de un búlgaro por compra en estado de soltero. En una inscripción posterior de hipoteca consta que está casado y que su domicilio es la finca hipotecada, ¿es necesario la manifestación de no constituir el piso hipoteca su domicilio habitual familiar?.
R: Se indica que existen dos resoluciones aparentemente contradictorias: La primera de 26 de agosto de 2008, que permite la inscripción en un caso de transmisión por un inglés, y en que no exige la manifestación de no ser la vivienda transmitida el domicilio habitual por manifestar el Notario que conocía el régimen matrimonial de separación del transmitente, pero en que, en realidad, sólo se trató de la cuestión de la titularidad del bien, no de la aplicación o no de los artículo 1320 del Código civil y 91 del Reglamento Hipotecario a los extranjeros.
La segunda de 26 de febrero de 2008, que no permite la inscripción en un caso de transmisión por un francés, porque considera que para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas, lo que incluiría el conocimiento de la existencia de una exigencia semejante e no habitualidad de la vivienda en el régimen económico matrimonial primario del transmitente.
Por lo demás, la acreditación del derecho extranjero, está prevista en los artículos 36 del RH y 168 del RN y 281 de la LEC, que se refieren a los modos de acreditación de capacidad y forma según el Derecho extranjero, normativa que como dicen las resoluciones de la DGRN de 1 de marzo de 2005 y 22 de octubre de 2007, es también extensible a la validez del acto realizado según la ley aplicable.
Por tanto, la postura de la DGRN es clara y uniforme, en el sentido de que no puede alegarse el desconocimiento de la existencia de un artículo semejante al 1320 del CC en el derecho extranjero aplicable, sino que en todo caso es necesario comprobar cuál es la ley reguladora de los efectos de su matrimonio y si esta ley prevé tales exigencias y si el Notario realiza una manifestación de conocimiento, el Registrador sólo puede suspender la inscripción si refuta la correcta legislación aplicable.
En conclusión, en las escrituras de ventas de viviendas por extranjeros que les pertenezcan con carácter privativo, debe existir una manifestación notarial de no exigencia en la legislación extranjera de consentimiento del otro cónyuge si la vivienda es la habitual familiar, o bien, en caso contrario o en caso de desconocimiento, la manifestación de no ser la vivienda habitual o el consentimiento de dicho otro cónyuge.
5.-P: Se presenta una escritura de compra de un cónyuge que indica que se encuentra casado en régimen de separación de bienes en virtud de separación judicial, aunque hoy se encuentra reconciliada. En la escritura se encuentra incorporada una certificación del Registro Civil en cuyo margen consta: 1º.- Una separación judicial, 2º.- una reconciliación con capitulaciones matrimoniales en que se vuelve a pactar el régimen de gananciales, 3º.- una nueva separación judicial, 4º.- una nueva reconciliación indicándose "como consta en la página XXXIV".
Dado los antecedentes, ¿Es necesario pedir una certificación del Registro Civil integra, para comprobar que no ha existido unas nuevas capitulaciones en que se pactará nuevamente el régimen de gananciales?.
R: Como es sabido, el artículo 1392 del Código Civil señala que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y el artículo 1433 del mismo cuerpo legal dispone que la separación de bienes decretada judicialmente no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en situación de separación personal, si bien el artículo 1444 del mismo Código permite a los esposos reconciliados acordar en capitulaciones que vuelva a regir entre ellos las mismas reglas que antes de la separación de bienes, en este caso el régimen de gananciales.
Por tanto, la presunción del régimen matrimonial después de la reconciliación es la separación de bienes, y dado que a efectos registrales es válida la manifestación del otorgante respecto de su régimen económico matrimonial si es el que corresponde con dicha presunción legal; no se entiende que esos antecedentes que constan en el Registro Civil faculten al Registrador para suspender la inscripción y solicitar la certificación integra si la manifestación del adquirente, como ocurre en este caso, coincide con el régimen legal presento.