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MEDIOS DE PAGO.

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1.-P: Se presenta una venta en que se señala un precio que se acredita correctamente respecto de los medios de pago que se incorporan, existiendo cheques a favor del vendedor y del "API", que se inscribe.

Luego se presenta un una escritura de rectificación el precio de venta diciendo que era una cantidad inferior, siendo la misma incluso inferior al cheque que consta incorporado en la venta a favor del vendedor. ¿Se puede practicar la rectificación?.

R: Sí, la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal, lo que regula es que consten acreditados en las escrituras todas la entregas efectuadas al vendedor como consecuencia de la venta, pero nada impide que en el mismo cheque o transferencia en que se le paga el precio se incluyan otras cantidades que le fueren debidas por otros conceptos (en todo caso se estaría florando un dinero opaco no ocultando parte del precio de venta).

2.-P: Estudio de la reforma del Reglamento Notarial llevada a cabo por el RD 1804/2008 relativa a la constatación en las escrituras de los medios de pago.

R: Como es sabido, el indicado RD introduce a este respecto las siguientes modificaciones en la constatación notarial de los medios de pagos: a) en caso de pago con cheques en general, se deberá manifestar su número y el código de cuenta de cargo; b) tratándose de cheques bancarios, deberá aportarse testimonio de los mismos y manifestarse el código de cuenta con cargo a la que se aportaron los fondos o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico; y c) en caso de pago por transferencia bancaria o domiciliación, los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono.

Por algún compañero se manifestó, que no son exigibles dichos datos para la inscripción del negocio respectivo, salvo el supuesto de en la escritura conste expresamente negativa de los comparecientes a aportar los datos o documentos necesarios, porque sólo en ese caso es posible la suspensión según los términos del artículo 254-3 de la Ley Hipotecaria.

No obstante, mayoritariamente se consideró, que el artículo 254-3 es un supuesto de suspensión caracterizado por una especial forma de rectificación -necesidad de escritura pública de subsanación-, pero que, como señalan las resoluciones de la DGRN de 18 de mayo de 2007 y 26 de mayo de 2008, la falta de la constancia en las escrituras de todo o parte de la identificación de los medios de pago en los términos previstos por el artículo 24 de la Ley del Notariado -forma, cuantía y fecha-, también es objeto de calificación registral y también es causa de suspensión de la inscripción por resultar así de los dispuesto en el artículo 21-2 de la Ley Hipotecaria que exige su constancia en las escrituras, y ello no puede tener otro significado que el indicado.

Así dichas resoluciones señalan que la calificación registral se extiende "a la comprobación de que el Notario haya hecho constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado", es decir, "si existen omisiones en la identificación de los medios de pago, por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada, pero la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no identificada, o si no existe mención alguna en la escritura acerca de cuáles son los medios de pago", y esos extremos son la indicada constancia de los distintos importes pagados, sus fechas y el medio de pago de cada uno.

Sin embargo, también se considera unánimemente que esa calificación registral se circunscribe exclusivamente a los requisitos expresamente recogidos en el artículo 24 de la Ley del Notariado que es al que se remite el artículo 21-2 de la Ley Hipotecaria, pero no a otros requisitos que en desarrollo o perfeccionamiento de aquellos puedan establecerse a través de Reglamentos, Ordenes o Instrucciones.

Por último, en cuanto a la necesidad de aportación e incorporación a la escritura de testimonio de los cheques, se considera que no debe ser objeto de calificación registral su falta -sin perjuicio que puedan ser utilizados para comprobar la existencia de la identificación de los medios de pago- porque, como señala la exposición de motivos de la Instrucción de la DGRN de 28 de noviembre de 2006, una cosa es la identificación de los medios de pago, que viene definida en el artículo 24 de la Ley del Notariado y es lo que único que exige el artículo 21-2 de la Ley Hipotecaria para poder inscribir, y otra, la técnica notarial a través de la que se debe constar en las escrituras -manifestación o testimonio-.

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