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EMBARGOS.

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1.-P: PROCEDIMIENTO DE APREMIO CONTRA HERENCIA YACENTE. Se pregunta si respecto de las Diputaciones Provinciales en los procedimientos de apremio que se sigan contra la herencia yacente y no exista testamento, es válida y suficiente la notificación edictal a los posibles miembros o partícipes desconocidos de la herencia yacente de acuerdo con los artículos 45-3 y 109 de la LGT en relación con el artículo 59-4 de la Ley 30/1992 de RJAP, por tratarse de un procedimiento exclusivamente administrativo.

R: Rotundamente se considera que esa notificación no es suficiente porque vulneraría el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, en virtud del cual es necesario entender todo procedimiento con el titular registral o, en su defecto -si la deuda es de él o de la herencia yacente- con todos sus herederos si son conocidos (artículo 20 de la LH y 166-1 del RH) o con el administrador o representante de dicha herencia yacente, si los herederos concretos son desconocidos.

Esta salvaguarda de los derechos de los herederos se articula en vía de procedimiento civil -declarativo o ejecutivo- a través de la exhibición al Juez o la obtención por éste del título fehaciente que acredite la sucesión (artículo 540 de la LEC) y, en su defecto, por el nombramiento por el Juez de un administrador de la herencia (artículos 1020 del CC y 797 de la LEC), sin perjuicio de poder los acreedores solicitar la declaración de herederos abintestato, como interesados, y al amparo de los artículos 998 a 1000 de la LEC de 1881 dejados en vigor por la LEC de 2000.

Por su parte, en el apremio administrativo frente a los sucesores, esa tutela se encauza (artículo 127 del RGR) a través de la notificación a los herederos testamentarios -si existe testamento- a quien ostente la administración o representación de la herencia yacente (artículos 45-3 de la LGT y 127-2 del RGR) y, en su defecto, se ordena al órgano administrativo que solicite judicialmente la declaración de herederos (artículo 127-3 de la LGT).

Se considera que esta disposición es aplicable a todas las Administraciones, sin que deba entenderse excluidas la Diputaciones Provinciales, salvo que ello se acredite con jurisprudencia de los tribunales de justicia. También se considera que las normas civiles sustantivas -no las procesales- sobre determinación de herederos y las constitucionales sobre tutela judicial efectiva también son aplicables a los procedimientos administrativos, como lo prueba la propia redacción del citado artículo 127 del RGR. Una cosa es que sea posible en el ámbito administrativo la notificación edictal -como también lo es en el civil-, y otra que mediante ese procedimiento se pueda notificar a personas indeterminadas, sin la utilización de los medios adecuados para determinar quién o quiénes son realmente los interesados a los que se debe citar.

El hecho de que el procedimiento de recaudación de apremio administrativo o civil deba seguir su curso, en tanto se determina quienes son los interesados en la herencia o quién es el administrador o representante de la misma (artículos 127-3 del RGR y eventualmente el 540-3 de la LEC), para asegurar las resultas finales del procedimiento, en modo alguno prejuzga que la misma pueda tener repercusiones registrales.

Algunos compañeros consideraron posible la práctica de la anotación preventiva del embargo como medida cautelar para asegurar las resultas del procedimiento; pero la mayoría, ante la imposibilidad de la inscripción de la probable ejecución posterior si no se determinan previamente los herederos (artículos 20 y 38 de la LH), consideró que tampoco es posible dicha anotación preventiva que, estiman, sólo produciría confusión. Por tanto, como tiene declarado la DGRN, si no existe representante o administrador de la herencia que defiendan los intereses de los futuros herederos, en el caso de que el procedimiento no se pueda seguir con éstos por ser desconocidos, no será posible ni la anotación preventiva del embargo ni la inscripción del remate.

Tampoco se considera posible practicar la inscripción, como propuso algún contertulio, con la mera notificación a la abogacía del Estado, por entender que éste, en todo caso, será el último heredero, pues hasta que sea declarado como tal en el consiguiente expediente de declaración de herederos abintestado, el Estado no gozará de derecho alguno, y la citada abogacía tampoco tendrá, en consecuencia, la representación de la herencia.

Por estos motivos, la expresión de la resolución de 19 de octubre de 2007 de que en los procedimientos administrativos de apremio "de no haberse designado representante de la herencia yacente, será considerado como tal el que aparentemente ejerza la gestión y dirección, y en su defecto, suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente", independientemente de su posible carácter vinculante, se considera desacertada -la demanda debe dirigirse contra todos los herederos si no han aceptado la herencia o contra cualquiera que la haya aceptado sin benéfico de inventario-, y además, inaplicable al supuesto planteado que parte de la ignorancia total de las personas que ostentan la condición de herederos por no existir ni testamento ni declaración de herederos abintestato.

2.-P: Existe una anotación de embargo cautelar a favor de la TSS por determinados conceptos. Ahora se presentan dos mandamientos, en uno se prorroga el embargo por otros 6 meses para unos conceptos, y en el otro se convierte en definitiva respecto de otros. ¿Cuál es la mejor forma de reflejar esos hechos en el Registro?.

R: Unánimemente se considera la inscribibilidad de ambos mandamientos, pero en cuanto a la forma de hacer constar el cambio en el Registro se manifiestan dos posturas:

Una primera minoritaria que considera que tiene que dividirse la anotación en dos dada la distinta duración y cuantía de cada traba.

Otra mayoritaria que considera, sin embargo, que lo mejor es mantener una sola anotación con dos cantidades garantizadas independientes porque, lo probable es que la situación de embargo cautelar de la cantidad garantizada se convierta pronto en definitiva, y porque la duración de la anotación será, a efectos registrales, de 4 años, aunque el embargo cautelar sólo dure 6 meses si no se convierte en definitivo.

Se alude a una resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2004 que señala esa duración de 4 años de la anotación de embargo administrativo cautelar, pero la misma ha sido anulada por extemporánea en sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, aunque se comparte mayoritariamente el criterio de la misma.

Se considera, por último, que en todo caso la duración de la anotación cautelar (artículo 128 de la LGT) será de 4 años desde su fecha inicial (artículo 86 de la LH), sin que se entienda prorrogada por su conversión en definitiva.

3.-P: Se presenta en el Registro testimonio de auto de adjudicación dictado el 3 de julio de 2001, en ejecución de un embargo letra B, en el que se adjudica al rematante una tercera parte de dos fincas registrales.

El historial registral de una de las fincas es el siguiente:

- Inscripción 2ª a favor de 3 hermanas, Doña A, B y C en proindiviso de fecha 26 de febrero de 1987.

- Anotación de demanda letra A extendida en fecha 30 de diciembre de 1994 y cancelada por caducidad el 23 de enero de 1999, instada por una cuarta hermana, Doña D, para que se reconozca la validez de un contrato privado de venta anterior y la nulidad de la venta que causó la inscripción 2ª así como la anulación de dicha inscripción.

- Anotación de embargo letra B extendida en fecha 28 de enero de 1997 sobre la tercera parte indivisa perteneciente a una de las hermanas, Doña A, expedida certificación de cargas el día 6 de junio de 2000, y prorrogada el día 18 de octubre de 2000 (antes de la entrada en vigor de la LEC).

- Inscripción 3ª es el resultado de la demanda que causó la anotación A pero que ya estaba cancelada cuando se practica, se ordena cancelar la inscripción 2ª, lo que se practica con fecha 9 de julio de 2001, e inscribir a favor de las 4 hermanas -un 25% a cada una- en virtud de una nueva escritura.

¿Se puede inscribir la adjudicación sobre una tercera parte que es sobre lo que se trabó el embargo y lo que se adjudica en el Juzgado?, ¿O sólo sobre una cuarta parte que es lo que en la actualidad figura inscrito a favor de la ejecutada dado que la inscripción 2ª se canceló, declarando nula la venta en que se basaba?. ¿Y si se inscribe sobre una tercera parte cómo queda la situación de las otras condueñas?

El historial registral de la segunda finca objeto del auto es igual que el anterior pero además, después de la inscripción 3ª a favor de Doña A, B, C y D y cancelación de la 2ª, y en ejecución de las anotaciones de embargo letras D, E y F, cada una de ellas trabada sobre una tercera parte indivisa de que eran titulares Doña A, B y C, respectivamente, y todas ellas caducadas al tiempo de practicarse la inscripción, y vigente aún la anotación letra B que sirve de base a la ejecución, se adjudican tres cuartas partes de la finca a una sociedad X, denegándose la inscripción sobre la cuarta parte restante por no haberse dirigido la demanda contra doña D.

A continuación traen escritura por la que los compradores de la cuarta parte de la primera finca, de otra de las hermanas (Doña B), ejercitan el derecho de retracto de comuneros contra el rematante. La venta a favor de estos "supuestos" comuneros no consta en el Registro pero se declara como hecho probado por el Juez en la sentencia en que condena a otorgar la escritura de retroventa. ¿Es suficiente para inscribir a su favor suponiendo que se pueda despachar el documento anterior? ¿Qué retraen: una tercera o una cuarta parte?.

R: Unánimemente se considera que, respecto de la primera finca, que dado que el embargo es anterior a la inscripción de la sentencia declarativa y a que la anotación de la demanda se canceló antes de la misma, se debe inscribir el remate sobre el 25% (1/4) de la embargada A y sobre el 8,3333% (1/12) de la ganadora en el pleito D -que es a donde a pasado por subrogación real el resto de la participación de A-, en aplicación del principio de prioridad.

Respecto de la segunda finca, la solución es similar, es decir, que el remate debe inscribirse sobre un 25% perteneciente a la sociedad X y un 8,3333% perteneciente a D.

En cuanto al ejercicio de derecho de retracto sobre la primera finca, como es lógico, se ejercitará sobre la tercera parte inscrita a favor del rematante, y en cuanto a si es necesario la presentación de la compra del que lo ejercita para cumplir el tracto sucesivo interpretado en sentido amplio, se señala su conveniencia, pero dada la existencia de una sentencia judicial y el reconocimiento expreso en la misma de tal derecho, mayoritariamente se considera no necesario.

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