DONACIÓN.
1.-P: Se presenta una escritura de donación de la nuda propiedad de una finca que contiene la siguiente cláusula: "Se efectúa la presente donación con la siguiente condición, que los aquí comparecientes se obligan a cumplir:
Vender a un tercero, persona física o jurídica, junto con la donataria, la finca descrita en su totalidad, independientemente del título por el que han adquirido sus respectivas participaciones en la misma, siempre y cuando el precio de la compraventa sea igual o superior a la cantidad de 3.606.072,63 euros.
En el supuesto de que alguno o algunos de los donatarios se negara a cumplir lo anterior, la donante se reserva la facultad de disponer de lo donado a cada hijo si se presentara oferta en el precio antes mencionado, en cuyo caso Doña Isabel Benavente Vargas podrá enajenar la finca en su totalidad y hacer entrega del precio obtenido a cada uno de sus hijos en proporción a su respectiva cuota de participación en la finca. A tales efectos Don Ricardo, Doña María-Isabel y Don José-Enrique Sánchez Benavente confieren poder irrevocable a su citada madre para que, en la medida en que sea necesario, proceda a vender la finca y, en consecuencia, las participaciones indivisas que a los mismos pertenecen, por cualquier título, en la misma.
R: Se considera que se trata de una donación modal o sujeta a condición que es perfectamente inscribible al amparo de las normas generales de las obligaciones y del artículo 37 de la Ley Hipotecaria y cuyo incumplimiento puede producir la revocación de la donación al amparo del artículo 647 del Código Civil.
La reserva de la facultad de disponer es admisible dentro del marco más amplio que recoge el artículo 639 del Código Civil, y del mismo modo se considera válida la sustitución, en caso de disposición, del objeto donado, pues quien puede lo más -revocar y disponer-, también puede lo menos -sustituir parte del objeto donado por su equivalente económico-.
En cuanto a que la obligación pueda afectar a las participaciones adquiridas por los donatarios por otros títulos, por ejemplo por herencia del padre, se considera que, en cuanto puede implicar la revocación de la donación, responde a una justa causa -una participación indivisa de una finca es más difícil de vender que el todo- y los donatarios la admiten por la aceptación de la donación, sé considera inscribible.
Por último, el poder para vender en la medida en que sea necesario (sólo lo será respecto de las participaciones no donadas), como todo poder, carece de trascendencia real y, por tanto, no será inscribible.