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FINCA REGISTRAL CUYO DESTINO ES EL DE GUARDAMUEBLES. IMPOSIBILIDAD DE DESTINARLA A VIVIENDA INDEPENDIENTE. [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 2 DE DICIEMBRE DE 2003.]

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FINCA REGISTRAL CUYO DESTINO ES EL DE GUARDAMUEBLES. IMPOSIBILIDAD DE DESTINARLA A VIVIENDA INDEPENDIENTE. [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 2 DE DICIEMBRE DE 2003.]

Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico.

Antecedentes.-En diciembre de 1974 se otorga escritura pública de obra nueva y división horizontal de un edificio en la que se señala que en la planta de cubierta del edificio se encuentra el final de las escaleras, el cuarto de maquinaria del ascensor y diversos cuartos guardamuebles. En el febrero de 1975 se otorga una escritura pública de rectificación de la anterior en la que se señala el "error involuntario" de denominar guardamuebles a lo que realmente son "estudios". En la inscripción registral practicada en mayo de 1975 las fincas registrales situadas en la planta de cubierta aparecen bajo la denominación de "estudios".

En febrero de 1987, la Comunidad de Propietarios aprueba sus estatutos y en su art. 5 identifica las fincas de la planta de cubierta como "guardamuebles, delimitando su destino y utilización como deposito de mobiliario, útiles deportivos u objetos similares". Los citados estatutos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad en junio de 1987.

En 1996, la entidad Gestión 10, S. A., adquiere la propiedad de una de estas fincas (guardamuebles) e inscribe su adquisición el Registro de la Propiedad.

La Comunidad de Propietarios interpone una demanda en la que solicita, entre otras cosas, que se declare que el "guardamuebles" propiedad de la entidad Gestión 10, S. A., no es habitable y no se puede usar como vivienda independiente, así como la rectificación de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad para que su denominación sea la de "guardamuebles" y no la de "estudio".

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto.

Doctrina.-La inscripción de los estatutos de la Comunidad de Propietarios en el Registro de la Propiedad impide que los terceros adquirentes puedan alegar que desconocen el destino de esa concreta finca; es decir, no pueden ser calificados como sujetos de buena fe.

Por otra parte, se señala que la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad, en el que se fija el destino de determinadas fincas registrales (guardamuebles) no implica una limitación del dominio de las que menciona el art. 13 LH.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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