VARIOS.
1.- P: Se presenta una escritura de venta de un local comercial en el que después de la descripción se indica: "está destinado a farmacia y su propietario que es farmacéutico tiene autorización administrativa nº ..... Dicha oficina de farmacia tiene como partes integrantes: .... mostradores, ..... estanterías, ..... armarios empotrados, caja fuerte para estupefacientes, etc y como pertenencias: pesos, ordenadores, máquina de presión sanguínea, material de laboratorio, etc. Las primeras están unidas al inmueble de manera fija y permanente y las segundas es voluntad del comprador destinarlas a la explotación del negocio de farmacia y concurren directamente a satisfacer las necesidades de dicha actividad".
Se solicita expresamente la inscripción de la oficina de farmacia por aplicación de la resolución de la DGRN de 15 de junio de 1929 y los artículos 8-2 de la LH y 44-4 del RH. (explotación industrial) y artículo 334-3 y 5 del Código Civil.
¿Es posible dicha inscripción dado que el titular de la misma es el dueño del local y el comprador es también farmacéutico? Y, de ser así, ¿se debe inscribir en el folio de la finca local o debe ser objeto de la apertura de folio registral independiente, dado que es susceptible de tráfico jurídico propio, aplicando analógicamente lo dispuesto respecto a las concesiones administrativas por el artículo 31 del RH o respecto a la propiedad superficiaria por la práctica registral?
R: Se considero que, no obstante, ser de lege ferenda aconsejable una reforma que permita ser objeto de tráfico registral independiente el local en que esté instalada una farmacia y ésta considerada como tal, lo cierto que hoy en día sólo es posible inscribir la oficina de farmacia como una cualidad descriptiva del local al amparo del artículo 51 del RH, en el folio registral de éste y siempre que el titular de la farmacia y el dueño del local sean la misma persona.
2.- P: ¿Es posible la elevación a público de un documento privado de compra por los herederos de las compradores adjudicándose las fincas a ellos mismos?.
R: No, la inscripción debe hacerse a favor de los compradores, acreditando sus herederos la condición de tales aportando los correspondientes testamentos o declaraciones de herederos, pues la elevación a público de un documento privado supone dar forma pública al concreto contrato contenido en el documento privado y en los propios términos consignados en el mismo documento (resolución de 25 de marzo de 1997 de la DGRN).
Para que puedan inscribirse las fincas directamente a favor de los herederos será, por tanto, necesario que estos practiquen simultáneamente la partición hereditaria y liquiden el impuesto correspondiente.
ANGEL VALERO FERNÁNDEZ-REYES