INMATRICULACIÓN.
1.- P: Se presenta una escritura para la inmatriculación de tres fincas rústicas pero, en vez de traer tres certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, se trae una sola y hace constar el Notario que están las tres englobadas en esa referencia catastral.
Si se hace un "croquis" meditado, parece, estudiando sus linderos, que encajarían en una, coincidiendo todo salvo un lindero, el sur. Y, así mismo, si en la descripción a la primera se le dice "parcela 67 del polígono 5"; a las otras dos, se les dice "parcela 72 y 73 del polígono 5", las cuales han desaparecido del plano del Catastro.
¿Valdría una certificación catastral descriptiva y gráfica para las 3 parcelas a pesar de que se exige por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, certificación catastral en términos totalmente coincidentes?. En caso afirmativo, ¿tendría que corregirse el lindero sur y también la denominación de las parcelas 72 y 73, por haber desaparecido, y estar todo en la parcela 67?
R: Se considera que es posible la inmatriculación con sólo un certificado si existe convencimiento de la identidad de las tres fincas a inmatricular y la única catastral y ello aunque no exista absoluta identidad, pues por un lado el artículo 298 del RH, deja a la apreciación del Registrador la identidad de las fincas y por otra el artículo 51-2 de la Ley 13/1996 señala que se entiende que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10% y no surjan dudas derivadas de otros datos descriptivos.
Lo que sí se entiende es que es necesario modificar la escritura para corregir el lindero sur y los datos catastrales de las fincas.
Se objeto por algún Registrador que la operación a inscribir podría encubrir una división por debajo de la "unidad mínima de cultivo" y que debería demostrarse que ello no es así por existir las fincas como tales antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de julio de 1995 de Modernización de Explotaciones Agrícolas , que sanciona en su artículo 24 con la nulidad de pleno derecho a las divisiones de fincas rústicas por debajo de la "unidad mínima de cultivo".
Pero la mayoría de los compañeros se mostró contrario a ello pues el título que se presenta a inscribir no contiene formalmente ninguna segregación ni división, sino una transmisión válida.
No obstante, la COMISIÓN NACIONAL DE CALIFICACIÓN, en acuerdo de 16 de febrero de 2004 resuelve un supuesto similar y sigue el criterio de que no se podrá practicar la inscripción si existe una división encubierta al decir que : "las fincas que se pretendan inmatricular no pueden ser de distinto tratamiento que las fincas ya inscritas si de los títulos presentados o de sus complementarios resulta que ha habido división o segregación" y que "habrá base para calificar la existencia de división o segregación nula cuando en el Catastro conste una parcela mayor de la que sea parte la que se pretende inmatricular".