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ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

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1.- P: Se plantea la cuestión de si los documentos inscribibles presentados por fax por los Notarios autorizantes o por autoridad judicial o administrativa al amparo del artículo 418 números 4 y 5 del Reglamento Hipotecario, pueden presentarse para su consolidación en otro Registro distinto del competente, utilizando para ello la vía de artículo 418-a del Reglamento Hipotecario y la consiguiente prorroga de 10 días en la necesidad de presentar copia autorizada en dicho Registro Competente o, por el contrario, ello no es admisible y debe denegarse dicha presentación en éste segundo Registro.

R: A favor de la tesis negativa se argumentó la interpretación literal y lógica del artículo 418 número 4, párrafo segundo del RH que establece que el asiento de presentación efectuado por fax caducará si en el plazo de los diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro competente copia auténtica de la escritura que lo motivo, y en el supuesto presentación del artículo 418-a del RH, la copia auténtica se presenta en un Registro no competente y lo que se remite a éste son los datos necesarios para la práctica del asiento de presentación, es decir, los que ya dispone ese Registro, por lo que la calificación sigue sin poderse efectuar.

También se adujó a favor de esta tesis la interpretación histórica, pues los preceptos que regulan ambas presentaciones se introdujeron en momentos distintos, para resolver problemas distintos y sin conexión sistemática entre sí.

Por el contrario, a favor de la tesis positiva se argumentó la redacción del inciso inicial del artículo 418-a del RH que utiliza la expresión "si por razones de urgencia o necesidad", dado que es indudable que si llegado el último día el plazo del artículo 418 nº 4 no se puede presentar físicamente la copia autorizada en el Registro competente existe urgencia para no perder la prioridad registral.

Como otros argumentos a favor de esta tesis se expuso la tendencia legislativa actual (ej.: admisión de recursos, de calificación sustitutiva o el propio artículo 418-a del RH ya visto) de considerar a efectos de presentación a la institución registral como una oficina única, y los posibles efectos en cuanto a la responsabilidad civil que podría tener el Registrador si cancelará el asiento de presentación y luego los Tribunales admitieran esta tesis positiva.

A la fecha de plantearse el problema ya se conocen supuestos en que se ha optado por la tesis positiva y en otros en que se ha optado por la negativa, por lo que ante la importancia de la cuestión y las dudas que suscita se acuerda solicitar informe a la Comisión de Unificación de Criterios.

La otra posibilidad que sería la de practicar un nuevo asiento de presentación, pero sin consolidar el anterior, se entiende que no es posible pues si el anterior aún está vigente y se refiere a la inscripción del documento entero, no se puede volver a presentar el mismo documento y, por otro lado, tampoco puede suspenderse la presentación del mismo, dejándola para días posteriores y efectuarla cuando el primer asiento de presentación haya caducado, dada la exigencia legal de hacer la presentación el mismo día de la remisión del fax (artículo 418c del RH).

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