AFECCIONES FISCALES.
1. ¿Es posible la cancelación de la nota de afección al pago del Impuesto de Sucesiones antes de transcurrir los cinco años de su vigencia, si se aportan cartas de pago con instancia por la que se solicita la cancelación?.
R: No, para dicha cancelación es necesario que una certificación del órgano autonómico competente exprese que la liquidación girada es "definitiva".
ARRENDAMIENTO.
1.- P: La sociedad X vende a Don AAA un local comercial. Dicha sociedad vendedora declara que la finca se encuentra arrendada a la sociedad YYY según contrato de fecha mayo de 2003 fotocopia del cual tiene a la vista el Notario y del que fundamentalmente resulta que el plazo del mismo es de 10 años y en el que consta la renuncia de los derechos de tanteo y retracto.
¿Basta la exhibición (no por fotocopia) del contrato de arrendamiento en el cual consta la renuncia de los derechos de tanteo y retracto en base al apartado 8 del artículo 25, para que no sea necesaria la notificación del apartado 5 de dicho artículo? o al no tener fehaciencia el documento privado de arrendamiento se trata de una mera manifestación del vendedor que, en ningún caso, puede enervar derechos fundamentales según apuntaba la resolución de 18 de Septiembre de 1990.
R: La opinión general es la de que debe presentarse el contrato original de arrendamiento del que resultan las expresadas circunstancias relativas a la inexistencia del derecho de retracto y que su exhibición será suficiente para la inscripción, aunque el contrato sea privado, pues esa es la forma común de los contratos de arrendamiento y surte todos sus efectos legales.
No obstante, algunos contertulios pensaron que si la sola manifestación del vendedor es suficiente para expresar la situación arrendaticia en caso de libertad de arriendos, debería ser también suficiente en este caso; pero lo cierto es que tal manifestación solo está legalmente prevista en el caso de no estar arrendada la finca transmitida y no parece posible ampliar por analogía a otros supuestos no contemplados en la Ley.
Además la citada resolución de la DGRN de 18 de septiembre de 1990 excluye que una mera manifestación del vendedor pueda servir para enervar la obligación del Registrador de exigir la correspondiente notificación al arrendatario.