Menú

TERCERÍA DE DOMINIO: NATURALEZA JURÍDICA, FINALIDAD Y REQUISITOS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 9 DE ABRIL DE 2008.]

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Peñas Gil.

Antecedentes.- Don Alfredo y don Lázaro que adquirieron en 1986, mediante documento privado, la propiedad del inmueble litigioso, interponen una demanda de tercería de dominio contra el ejecutante don Juan Alberto (sucedido a su fallecimiento por su heredera doña Carla), con la finalidad de levantar un embargo trabado en 2001 sobre el citado inmueble por una deuda contraída por don Juan Carlos (anterior propietario del inmueble que figura como titular registral).

El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dicta un Auto por el que se estima la tercería de dominio interpuesta y declara que el local comercial objeto del litigio, que fue embargado a don Juan Carlos en el procedimiento de ejecución instado por don Juan Alberto, es propiedad de los demandantes (don Alfredo y don Lázaro) y ordena, por tanto, alzar el embargo trabado sobre el citado inmueble. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en la presente sentencia que la tercería de dominio es un procedimiento de naturaleza jurídica eminentemente incidental, subordinada y limitada a los efectos del proceso ejecutivo donde se plantea, pues tiene por único objeto sustraer del embargo bienes que, sin pertenecer al ejecutado, son propiedad del tercerista. Asimismo señala que es jurisprudencia reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de 5 de diciembre de 1994 y 19 de mayo de 1997) la que califica como declarativa la acción de tercería de dominio y que los presupuestos para su admisibilidad son: a) que el tercerista demuestre el dominio sobre el bien embargado; y b) que su adquisición sea anterior a la fecha en que se practicó el embargo, pues si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, no es posible dar lugar a la tercería. A estos efectos, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que «las fechas a contrastar son la fecha de adquisición del dominio, por medio del título y el modo, y la fecha de la diligencia de embargo, no de su anotación en el Registro de la Propiedad, pues no se extiende a favor del que anota el embargo el principio de la fe pública registral».

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies