REGISTRO DE LA PROPIEDAD. REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO: EL EXPEDIENTE DE DOMINIO NO ES EL PROCEDIMIENTO ADECUADO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 17 DE MARZO DE 2008.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Peñas Gil.
Antecedentes.- Con la finalidad de reanudar el tracto sucesivo de una determinada finca se insta por los interesados un expediente de dominio.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Coslada dictó un Auto en el que desestima la pretensión solicitada por no ser adecuado el procedimiento elegido. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda que constituye una doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado la que mantiene el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme, obtenida en un juicio declarativo ordinario, para lograr la rectificación del Registro, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias que en la práctica se pueden derivar de dicho expediente en perjuicio de los titulares registrales inscritos y de terceros, al implicar la cancelación de las inscripciones contradictorias, lo que impone la necesidad de interpretar de manera estricta los supuestos en que puede razonablemente acudirse a este procedimiento.
Asimismo afirma la Audiencia Provincial de Madrid en esta sentencia que la finalidad de restaurar o actualizar el contenido registral referente a una determinada finca, sin necesidad de llenar el vacío dejado por la interrupción del tracto, no exige la demostración de las transmisiones intermedias realizadas desde la última inscripción hasta la adquisición del derecho (en este sentido, Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de febrero de 1999), sino que basta con la justificación del acto traslativo del dominio y el cumplimiento de las formalidades legales en la citación de posibles terceros interesados (arts. 201 y 202 LH). No se trata, por consiguiente, de expresar un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa juzgada sobre la propiedad, sino de constituir una titulación supletoria que pueda acceder al Registro de la Propiedad (Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de octubre de 2004).
Por último, en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia se recuerda que en el expediente de dominio que tiene como finalidad la inmatriculación de una finca no se exige al que lo promueve que presente el título de su adquisición (art. 282 del RH).
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA