POSESIÓN: ACCIONES POSESORIAS SUMARIAS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 14.ª) DE 18 DE FEBRERO DE 2008.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil.
Antecedentes.- Habiéndose interpuesto un interdicto para recobrar la posesión de un patio litigioso, éste fue desestimado en Primera Instancia. En apelación, el único motivo que se alega es el error en la valoración de la prueba: En particular, se alega que no se ha tenido en cuenta ni la existencia de una escritura pública de compraventa y su plena coincidencia con el Catastro, ni la protección registral que merece como titular inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), ni las denuncias interpuestas por el demandante contra el demandado por actos de perturbación de la posesión. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso.
Doctrina.- El primer requisito para la protección posesoria es la existencia de cierta posesión, que debe probarse. La presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria admite prueba en contrario, ya que se trata de una presunción relativa o iuris tantum. Esta presunción se refiere a derechos reales, no al hecho de la posesión, que no es inscribible (artículo 5 de la Ley Hipotecaria). Cuando lo que se discute no es el derecho a poseer sino la posesión de hecho, la mencionada presunción no es suficiente medio de prueba. La posesión, como el dominio, se adquiere y se pierde fuera del Registro de la propiedad. A efectos de prueba de la posesión de hecho, la concordancia entre el Registro de la propiedad y el Catastro es de escasa entidad.
CARMEN JEREZ DELGADO