MEDIOS PROCESALES DE PROTECCIÓN POSESORIA (EL DENOMINADO INTERDICTO DE OBRA NUEVA). CONCEPTO DE OBRA TERMINADA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 29 DE FEBRERO DE 2008.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico.
Antecedentes.- La entidad A, S.L., como propietaria de las fincas números 6645, 1992, 3459, 3740, 4772, 2169, 759, 27610, 5760 y 4090, inscritas a su favor en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Parla, interpone una demanda solicitando se dicte una resolución judicial por la que se ordene la suspensión de la obra nueva emprendida por la Junta de Compensación UE5 La Era, consistente en la construcción de un edificio, ya que dicha construcción rebasa los límites que corresponden a la parcela propiedad de la demandada y ocupa ilegalmente parte de las parcelas propiedad de la demandante.
La parte demandada (la Junta de Compensación UE5 La Era) en su contestación a la demanda aportó el acta de la recepción provisional del bloque núm. 1 y anunció la recepción del bloque núm. 2 en próximas fechas, por lo que, en consideración a tal situación alegó la terminación de las obras y ofreció prestar la caución que el Juzgado le señalase a fin de concluir los últimos retoques que permitiesen obtener la licencia de primera ocupación. El Juzgado de Primera Instancia accedió a ello, prestando la Junta de Compensación la caución que se fijó en la cantidad de 60000 euros. Por otra parte, el notario de Parla, don José Luis Elías Rodríguez, levanta acta en la que da fe de haber comprobado la autenticidad de las cuatro fotografías que se incorporaron a ella, las cuales reflejaban el estado constructivo de los edificios objeto del litigio. El examen de las fotografías permite apreciar la total terminación de la estructura exterior de dichos edificios y la dotación de viales.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Parla dicta sentencia por la desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid en relación con los medios procesales para lograr la protección posesoria que el artículo 446 del Código civil reconoce a todo poseedor afirma que cuando el ataque o la perturbación proviene de construcciones que alteran o modifican la configuración o el estado precedente de las fincas, siempre que aquéllas revistan la entidad suficiente para constituir una perturbación manifiesta de la posesión del actor y sean de ejecución relativamente duradera, el cauce adecuado para proteger la posesión es el previsto en el artículo 250.1.5º en relación con el artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo señala que el cauce previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente resulta procedente en caso de que la perturbación provenga de la ejecución de una obra de escasa entidad y de tan rápida consumación que haga imposible acudir al remedio procesal propio y específico, ya que, en otro caso, el titular de la posesión quedaría desprovisto de la protección que le concede el artículo 446 del Código civil. Sin embargo, en construcciones como la que da origen a este litigio únicamente debe y puede acudirse al juicio verbal del artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de no ser así se permitiría al demandante obtener, de modo indirecto e indebido, un efecto impropio y no querido, cual es la demolición de lo edificado o construido, como consecuencia de la reposición al estado posesorio anterior, que sólo puede alcanzarse en un proceso posterior con mayores garantías y posibilidades más amplias de alegación y prueba. En resumen, el procedimiento seguido se agota con la ratificación de la suspensión, pero no alcanza a la demolición de la parte construida, salvo lo edificado con posterioridad a la orden judicial de suspensión de las obras, cuya demolición no constituye un efecto directo de la sentencia, sino de la desobediencia al mandato judicial.
Por otra parte, La Audiencia Provincial de Madrid en la presente sentencia ofrece un concepto esencialmente jurídico y no exclusivamente material de obra terminada (concepto que puede variar en función tanto de la obra proyectada e iniciada como de la clase o naturaleza de la perturbación que origina). Afirma que por obra terminada «debe entenderse aquel estado alcanzado por la nueva construcción que, pese a que no haya concluido en todas sus fases y el edificio de nueva planta no esté en condiciones de ser habitado, haga ya ineficaz el procedimiento iniciado para lograr la finalidad protectora que le es propia mediante la suspensión de las obras en la zona de colindancia o invadida por ellas».
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA