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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: PRÓRROGA Y CADUCIDAD [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19.ª) DE 18 DE ABRIL DE 2008.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.

Antecedentes.- En un juicio ejecutivo iniciado en mayo de 1991, la ejecutante (la entidad financiera BBVA) mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, como consecuencia de haberse producido la caducidad de las anotaciones de embargo de las fincas trabadas en el procedimiento, solicita se expida nuevo mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad para que proceda a anotar de nuevo el embargo sobre las fincas registrales números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cuyos datos constan en el procedimiento; señalando en dicho escrito que el mandamiento que en su día se expidió para certificación de cargas se extravió.

El Juzgado de Primera Instancia mediante Providencia de 17 de abril de 2006, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, que no se ha procedido a pedir la diligencia oportuna para la realización de los bienes (conforme al artículo 671 LEC), y que la traba de embargo tiene por único objeto la realización del bien y las fincas no pueden estar sujetas al embargo indefinidamente, deniega dicha solicitud.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid mediante Auto desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad BBVA contra la Providencia de 17 de abril de 2006. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid afirma que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria integra un precepto instrumental con efectos registrales, en orden a la caducidad de la anotación preventiva, con posibilidad de prórroga, si bien ésta ha de instarse antes de que se haya producido la caducidad.

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que la caducidad de la anotación preventiva de embargo no significa la extinción de éste, sino que subsiste y continúa la vía de apremio, pero sin los efectos extensibles a terceros, pues cancelada la anotación de embargo, éste no puede surtir los efectos jurídicos que le resultan propios, tanto en lo relativo a la publicidad como a la preferencia o rango. Dicho con otras palabras: el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y su existencia y subsistencia no está supeditada a su anotación en el Registro de la Propiedad, pues esta anotación no tiene valor constitutivo de la traba. La falta de anotación o la caducidad del asiento no impide que continúe la vía de apremio, aunque priva al embargo de sus efectos respecto de terceros (en este sentido, entre otras, se pronuncian las SSTS de 24 de noviembre de 1986, 16 de junio de 1998, 18 de abril de 2001, 21 de enero de 2006 y 12 de marzo de 2007).

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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