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SOCIEDAD DE GANANCIALES.

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1.-P: Consta presentada, y vigente el asiento de presentación, una escritura en que se declara por el compareciente Don A, el carácter privativo a favor de su cónyuge de unas fincas que ésta, Doña B, había adquirido por compra en sendas escrituras ante otro Notario, en las cuales la misma manifestaba expresamente que la adquisición se realizaba "para su sociedad de gananciales", no haciendo mención alguna al carácter privativo del dinero con que pagaba.

La misma fue calificada negativamente por faltar el consentimiento del titular registral, y ahora se presenta otra escritura de rectificación, también ante distinto notario del autorizante de las ventas, en que A y B rectifican las mismas, en el mismo sentido de la anterior, es decir, que doña B se desdice e indica que compró con dinero privativo.

Se sabe extraregistralemente, que la mujer acudió al notario autorizante de la escritura de venta y éste negó la rectificación por constarle que en su momento Doña B manifestó indubitadamente a pregunta expresa suya el carácter ganancial del dinero.

Asimismo se sabe registral y extraregistralmente que se han presentado en el mismo y en otros Registros, otras escrituras de rectificación de otras compras también de la mujer, en que las inscripciones constan a favor de ella del mismo modo, es decir, "para su sociedad de gananciales" por existir manifestación expresa en este sentido, o "presuntivamente ganancial" por no existir ninguna manifestación o porque existiendo manifestación de privaticidad de Doña B faltaba la confesión de su marido e, incluso, "con carácter ganancial" por haber comprado también el marido que ahora dice que, en realidad, compareció para confesar el carácter privativo de la contraprestación.

Respecto de algunas fincas han llegado embargos contra el marido, por lo que parece que existe un alzamiento de bienes, ¿es inscribible la rectificación aludida al principio?.

R: Lo primero que se hace constar es que, aunque parece que sí existe un alzamiento de bienes, esta posibilidad no debe tenerse en cuenta en la calificación de los actos que ha de ajustarse a los requisitos de su validez civil, la declaración del alzamiento de bienes y la cancelación de los asientos registrales respectivos es competencia judicial, que lo decretará a instancia de los acreedores.

En cuanto a esa calificación civil, ningún inconveniente existirá para rectificar la inscripción si la titular registral Doña B ya manifestó que el dinero le pertenecía, por simple confesión de Don A (artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario) o por el consentimiento de ambos si no se manifestó en su día nada.

Pero en el caso concreto planteado, respecto de la primera escritura se considera unánimemente que su inscripción no es posible por la aplicación de los artículos 1377 del Código civil y 93-4 del Reglamento Hipotecario, según los cuales los actos de disposición de bienes inscritos a nombre de un cónyuge para su sociedad de gananciales, exigirán el consentimiento de ambos cónyuges, no siendo suficiente la confesión de privaticidad del cónyuge del titular registral, si la manifestación de éste al adquirir es contraria a la misma.

En cuanto a la segunda, un grupo de Registradores consideró que ni el marido puede alterar unilateralmente el destino de los bienes efectuado por la compradora -que manifestó que adquiría para su sociedad conyugal- (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y los otros citados), ni ésta puede desdecirse, más de dos años después, de esa manifestación expresa emitida de adquisición para la sociedad conyugal con dinero común (aplicación analógica del inciso final de artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario); por lo que la alteración del carácter de los bienes exigirá el otorgamiento del correspondiente negocio jurídico de transmisión de bienes entre la sociedad conyugal y el cónyuge o cónyuges (artículo 1323 y 1458 del Código civil) .

Se considera aplicable, por tanto, la doctrina de los actos propios recogida en el artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario, que señala que no se consignará en el Registro la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona. Este artículo, aplicado analógicamente al presente supuesto implica que, manifestado -e inscrito- por el cónyuge adquirente, que la adquisición se efectuaba para la sociedad de gananciales, no puede ahora reflejarse en el Registro la manifestación de que, en realidad, la compra lo fue con dinero privativo, al no poder inscribirse una declaración contraria a otra anterior del mismo interesado.

No obstante, otro grupo algo más numeroso se inclinó por la inscribibilidad de la segunda escritura al constar el consentimiento expreso del titular registral y de la otra única persona afectada, entendiendo que se trataría de una rectificación de la escritura de compra.

2.-P: Se presenta un testimonio judicial de una sentencia de divorcio y liquidación se sociedad conyugal en que el marido fue declarado rebelde. No han trascurrido el plazo de 16 meses de la acción que tienen los rebeldes, ¿Se puede inscribir este título?.

R: Se considera que sí, porque la sentencia de divorcio en este caso no produce los efectos de cosa juzgada -artículo 810 en relación con los artículos 785 a 788 de la LEC (especialmente el artículo 787-5) a los que se remite-, y, ,por tanto, no procede la acción de rescisión del rebelde de los artículos 502, 503 y 524 de la LEC.

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