FRAUDE FISCAL.
1.-P: Se presenta una escritura de venta en que la sociedad A vende diversos solares a la sociedad B y en que el precio es pagado por una entidad extranjera C distinta de la sociedad compradora B compradora, compareciendo el representante extranjero de C, y no habiéndose acreditado el NIF de la sociedad C ni el de su representante.
El precio de 1.300.000 euros se dice que se paga compensando la deuda que la sociedad A tiene con la sociedad C, que a su vez es deudora de la sociedad B. ¿Se debe exigir dichos NIF para poder inscribir?.
R: Como es sabido, el último párrafo del artículo 23 de la Ley del Notariado establece que "Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura".
Por su parte, el artículo 254-2 de la Ley Hipotecaria dispone que "no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen".
Esta medida de la constatación del número de identificación fiscal, trata de combatir uno de los tipos de fraude inmobiliario más habituales cual es la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por la compra a través de terceras personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas manifestadas por las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar hasta las adjudicaciones en la fase de ejecución urbanística.
Desde esta perspectiva, se considera que tanto por la dicción literal de la Ley -comparecientes-, como de la finalidad de la misma, es necesaria la constatación del NIF de la entidad C y de la de su representante, pues si bien no compra para sí, los pagos que producen son efectuados por la misma, sin que se consideré suficiente justificación el que el hecho que se dice efectuado por la misma -la compensación de créditos-, no tenga per se trascendencia tributaria; pues debe prevalecer la vis atractiva derivada de que el pago que se instrumenta lo efectúa la repetida sociedad, lo que podría implicar que es el verdadero adquirente, y la sociedad compradora B, una entidad interpuesta.
2.-P: Examen de la resolución de 26 de mayo de 2008 sobre calificación de medios de pago.
R: Se considera, frente a la interpretación notarial de la resolución, que el Registrador no sólo debe suspender la inscripción cuando "el Notario haya hecho constar en las escrituras la negativa a identificar los medios de pago, sea total o parcial", sino también que la calificación, según la misma resolución y la de 18 de mayo de 2007, se extiende también "a la comprobación de que el Notario haya hecho constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado", es decir, "si existen omisiones en la identificación de los medios de pago, por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada, pero la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no identificada, o si no existe mención alguna en la escritura acerca de cuáles son los medios de pago", y esos extremos son la constancia de los distintos importes pagados, sus fechas y el medio de pago de cada uno.