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ANOTACIONES.

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1.-P: Se presenta un mandamiento en procedimiento criminal con múltiples delitos ordenando anotación preventiva de prohibiciones de disponer, en que no se liquida el impuesto, no consta el nombre o nombres de los querellados, y se indica que la anotación se ordena sin previa audiencia de los denunciados y titulares registrales para no comprometer el buen fin de las diligencias que se declaran secretas. ¿Es anotable?.

R: Unánimemente se considera que:

a) En los procedimientos penales no es necesaria la previa presentación en la Oficina Liquidadora del mandamiento respectivo, al estar exentos del impuesto -resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 1987-, por poder calificar el registrador la sujeción o no sujeción de los documentos al impuesto, a efectos de inscripción.

b) Es posible la anotación sin previa audiencia del denunciado, porque, en caso contrario, se podría frustar la finalidad del procedimiento. Se considera aplicable analógicamente la doctrina de las anotaciones de embargo en apremio administrativo como medida cautelar previa al embargo ejecutivo, que no precisa notificación al deudor, según tiene declarado la DGRN en resolución de 12 de noviembre de 2002.

c) Según el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en procedimiento criminales podrá tomarse anotación preventiva de embargo preventivo o prohibición de disponer, como medida cautelar, cuando a juicio del juez existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado y no el titular registral, lo que ocurre en el presente caso, en que esos indicios no sólo se manifiesta que existen, sino que se detallan ampliamente.

d) Pero lo que sí se considera necesario para practicar la anotación es que se exprese quién es dicho denunciado, y ello por la exigencia general de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 166 de su Reglamento, y para comprobar que ese posible testaferro del denunciado, es el titular registral.

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