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TERCERÍA DE DOMINIO: NATURALEZA JURÍDICA Y REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19.ª) DE 13 DE DICIEMBRE DE 2007.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes.- El 27 de noviembre de 1987, don Lázaro, doña Begoña, don Santiago, doña Maribel y la entidad mercantil Cuadro Pablo, S.L., adquieren mediante documento privado la propiedad de determinadas fincas (abonando en dicha fecha el impuesto de Transmisiones Patrimoniales). En diciembre de 1998 se otorga escritura pública a favor de los compradores.

La anotación preventiva de embargo sobre las mencionadas fincas se practica el 25 de enero de 1989 y en noviembre de 1999, en el marco de un procedimiento de ejecución, se acuerda por el Juzgado sacar a subasta dichas fincas, fijándose como fecha para su realización el 27 de enero de 2000.

Don Lázaro, doña Begoña, don Santiago, doña Maribel y la entidad mercantil Cuadro Pablo, S.L., interponen una demanda de tercería de dominio contra la entidad Caja Madrid, don Luis Francisco, doña Magdalena y don Ángel Jesús.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid estima la demanda de tercería de dominio y decreta el alzamiento del embargo trabado sobre las fincas litigiosas al quedar probado que fueron adquiridas por los demandantes antes de la anotación preventiva de embargo.

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por Caja Madrid y estima el recurso de apelación de los demandantes referente a las costas del procedimiento.

Doctrina.- En la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia afirman que la tercería de dominio es una acción meramente declarativa del dominio de la cosa embargada y tendente al levantamiento de la traba. Asimismo se afirma que los pronunciamientos que se realicen sobre la titularidad del bien en el proceso sobre la tercería de dominio serán a estos únicos efectos, sin que se produzca cosa juzgada sobre la titularidad del bien, siendo posible que la parte demandada pueda oponer por vía de excepción la falta de validez del título.

La Audiencia Provincial señala que la tercería de dominio no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, cuya única pretensión es el levantamiento de la traba del embargo que afecta a un determinado bien.

Para la estimación de la tercería de dominio es necesario: a) que el tercerista acredite un título legítimo de dominio sobre la cosa; b) que se identifique la cosa sobre la que se pretende levantar el embargo acordado en el procedimiento de ejecución; y c) que el tercerista pruebe que era el titular del dominio sobre la cosa en la fecha en que se decretó el embargo.

Por último, la Audiencia Provincial de Madrid mantiene en la presente sentencia que la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad tratándose de bienes inmuebles, no crea ni declara derecho alguno, ni tampoco afecta a los derechos adquiridos con anterioridad sobre la finca embargada.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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