LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INSCRITOS DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 26 DE DICIEMBRE DE 2007.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal.
Antecedentes.- Doña Flora es titular registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, cuya descripción es la siguiente: viña en el término de Colmenar de Oreja en el sitio de Poza del Moral con 412 cepas en la superficie de 28 áreas y 42 centiáreas, y que linda por el este, sur y oeste, con Ángel Juan y Seva, y por el norte, con la parte adjudicada a Juliana Asunción, correspondiendo esta nueva descripción al resto que había quedado reducida en virtud de segregación.
Doña Flora ejercita contra don Rodrigo la acción real de protección de los derechos inscritos, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 LH y 250.1.7.º LEC, alegando que el demandado, propietario de la parcela colindante, había invadido un trozo de terreno de su propiedad al construir una valla y por este motivo solicita que se le condene a reintegrar la superficie ilegalmente ocupada de la parcela de la parte demandante, reponiendo la cosa a su estado primitivo.
Con anterioridad a este proceso, doña Flora instó un juicio verbal para recuperar la posesión ante el despojo consumado, pero la demanda fue desestimada en mayo de 2003 por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, al haber transcurrido más de un año desde el supuesto acto de despojo.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aranjuez dicta sentencia por la desestima la demanda sin entrar en el fondo de la misma al estimar las excepciones de inadecuación del procedimiento y prescripción invocadas por el demandado.
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia que cuando no resulta suficientemente acreditado que la finca de la que es titular registral el demandante es la misma que en todo o en parte posee u ocupa el
demandado, no puede prosperar la acción real procedente del derecho inscrito, al concurrir la causa de oposición prevista en el artículo 444.2.4º LEC.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA