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EFICACIA FRENTE A TERCEROS DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2007.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Peñas Gil.

Antecedentes.- Los estatutos de la asociación de propietarios AT establecen que el destino o uso de las construcciones que se lleven a cabo en las parcelas de terreno que componen la asociación será el de vivienda familiar, excepto las parcelas número 83, 84, 85, 89 y 92 que se destinarán a centro comercial e Iglesia, y las parcelas número 115, 116 y 177 que se destinarán a centros recreativos, de acuerdo con la resolución de la Comisaría de Urbanismo. Asimismo se establece que las parcelas que se destinan a viviendas familiares deberán cumplir en cuanto a edificación las normas y limitaciones impuestas por la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores según acuerdo de dicha Comisaría de 23 de febrero de 1961.

La asociación de propietarios AT interpone una demanda contra la entidad IR, S.L., ejercitando, al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, una acción por la que pretende: a) que se condene a la demandada a no destinar la finca de su propiedad a uso para-hospitalario y clínica o centro geriátrico por ser contrarios a los estatutos de la comunidad; y b) se ordene su cese si se hubiera iniciado, con indemnización, tanto para los casos de estimación y desestimación de la anterior pretensión, en función de la mayor ocupación e intensidad de uso que pretende implantar la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid señala que para que las prohibiciones de carácter convencional, contempladas en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, tengan eficacia frente a los terceros adquirentes, es necesario no sólo que consten en los Estatutos, sino que éstos figuren inscritos en el Registro de la Propiedad, salvo que se pruebe que dichos terceros tienen conocimiento por otras vías de las prohibiciones establecidas.

Asimismo, la Audiencia Provincial declara en la presente sentencia que tanto las prohibiciones convencionales o estatutarias como las prohibiciones de carácter general deben interpretarse restrictivamente.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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