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ALCANCE Y CONTENIDO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 11.ª) DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente.

Antecedentes.- Doña María Purificación interpone una demanda, conforme a lo previsto en el artículo 328 LH, contra la resolución de la DGRN de 8 de enero de 2005. La citada resolución de la DGRN desestimaba el recurso gubernativo que se interpuso como consecuencia de la denegación por parte del Registrador de la Propiedad núm. 2 de Majadahonda de la inscripción del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda que resolvía un expediente de dominio instado por doña María Purificación y que tenía por objeto la inmatriculación como finca independiente de una séptima parte de una finca inscrita en el citado Registro y la cancelación de la inscripción de la finca matriz.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid desestima la demanda interpuesta, al considerar que el expediente de dominio por el que se ha pretendido la inmatriculación de una finca que es parte de otra mayor, estando identificada la finca originaria, no es el modo adecuado para hacerlo.

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene que un órgano judicial puede, por la vía del artículo 328 LH, mantener la calificación negativa del Registrador a inscribir un Auto judicial dictado un expediente de dominio, sin que ello implique conculcar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (la sentencia recuerda que el Auto judicial dictado en un expediente de dominio no tiene el valor de cosa juzgada material).

Asimismo la Audiencia Provincial señala que la calificación registral ha experimentado un desarrollo expansivo: se ha pasado de la simple toma de razón (en el sistema de la LH de 1861), al modelo actual, regulado en el artículo 18 LH, que obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate, conforme al principio de legalidad, y limitando su actuación al acto en si mismo, sin interferir en lo que sería propio de la función jurisdiccional.

En conclusión, se afirma en la sentencia que el Registrador de la Propiedad no debe entrar a valorar los trámites del procedimiento judicial, pero sí que debe examinar si el sujeto que aparece protegido en el Registro de la Propiedad ha sido emplazado en el procedimiento judicial.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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