ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO VERSUS ACCIÓN REIVINDICATORIA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10.ª) DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2007.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Antecedentes.- La entidad CR, S.A., ejercita contra el Ayuntamiento de Madrid la acción declarativa de dominio y subsidiariamente la acción reivindicatoria, solicitando se dicte sentencia por la que se declare: a) que es propiedad de la parte demandante la finca registral número 9.992 (antes 182) del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid; b) que se ordene al demandado que cese en sus actos perturbadores de la titularidad dominical declarada a favor de la parte demandante y reconozca la misma a todos los efectos legales; y c) con carácter subsidiario y ad cautelam, para el caso de que por la parte demandada se manifestara algún derecho posesorio sobre la finca objeto del litigio, o se intentara entrar en la posesión de la misma por la vía de hecho sin título que la legitime, se solicita que se condene al Ayuntamiento de Madrid a que cese en sus actos perturbadores de la posesión de la actora y, en su caso, a que devuelva la posesión indebidamente perdida.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, señala que la acción declarativa es una acción dimanante del dominio tan sólo diferenciable de la acción reivindicatoria en que ésta se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, mientras que la acción meramente declarativa no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga; esto es, tiene la finalidad de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica (en este sentido, entre otras, SSTS de 16 de diciembre de 1963, 2 de junio de 1971, 10 de julio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997 y 5 de febrero de 1999).
Por otra parte, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia que los requisitos que han de concurrir para que prospere una acción reivindicatoria son, según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y con fundamento en el artículo 348 del Código Civil, los siguientes: a) la existencia de un título de dominio que acredite la propiedad del actor; b) la identificación suficiente de la cosa reivindicada; y c) la posesión actual de la misma por el demandado (en este sentido, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 1992, 14 de julio de 1994, 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005).
Asimismo esta sentencia mantiene, al igual que la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Supremo, que los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas; esto es, no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas. Por otra parte, afirma que la inclusión de un mueble o un inmueble en el Catastro o en un Registro fiscal, no es otra cosa que un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura en dicho Registro como titular de él, y lo mismo respecto de los recibos de pago de los tributos; «y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos». Por último, señala que el Catastro afecta sólo a datos físicos de las fincas, pero no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA