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SOCIEDADES MERCANTILES.

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1.-P: ¿Cuál es la forma común de operar cuando en la disolución de una sociedad mercantil, estando casados los socios en régimen de gananciales, las fincas de la sociedad se adjudican a uno de los socios sin indicar el carácter de la adquisición?.

R: Aunque se reconoce por algún contertulio el haber observado que algunos compañeros lo inscriben como privativo sin exigir ningún tipo de acreditación, unánimemente los asistentes consideraron, que a falta de prueba fehaciente -registral o extraregistral- del carácter privativo de las acciones o participaciones o confesión del consorte, la inscripción debe practicarse con carácter presuntivamente ganancial en base al principio general de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil.

No se considera aplicable a este cuestión el artículo 1352 del Código Civil, que se está refiriendo a los frutos de unos títulos reconocidos ya como privativos, pero no al carácter de éstos ab initio.

La acreditación del carácter privativo puede hacerse mediante exhibición de la escritura de adquisición, certificado del Registro Mercantil o exhibición del libro de socios u otro medio fehaciente. Si en la escritura de liquidación se indica expresamente que la adjudicación es privativa -normalmente no se indica nada-, deberá, a falta de prueba, suspenderse la inscripción o pedir el consentimiento de los interesados a su inscripción como ganancial.

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