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REPRESENTACIÓN.

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1.-P: En una escritura de venta, el notario, al hacer la reseña de la representación, afirma que "otra copia autorizada del poder tuvo a la misma mi compañero de despacho X al otorgar la escritura de fecha ........ ". Esa otra escritura es de hace más de un año. ¿Se puede inscribir la venta?.

R: Indudablemente no, porque el artículo 98 de la Ley 24/2001 al exigir al Notario la reseña de las facultades representativas del compareciente, impone que se le exhiba al mismo copia autorizada de la escritura de representación como único medio hábil -También lo sería la consulta al Registro Mercantil- para acreditar que el poder no le ha sido revocado, lo que no se acredita en el supuesto planteado.

Al hilo de este caso, se pone de manifiesto la ignorancia inexcusable del notario autorizante de la escritura, y se indica que son bastantes los notarios que en la reseña del poder no indican que se les ha exhibido "copia autorizada" de la escritura de poder como viene reiterando la DGRN, sino que utilizan términos ambiguos como "copia" sin más, "testimonio", "documento acreditativo", etc; lo que hace sospechar que no se les ha exhibido documento adecuado para acreditar la representación, no obstante lo cual, incorrectamente dan juicio de suficiencia de la representación.

Por algunos compañeros se solicita que en aquellos casos en que la actitud de un notario sea reiterativa en este aspecto, se les denuncie, como respecto de los registradores hacen algunos notarios por cuestiones más nimias, como un pequeño retraso en el despacho o la notificación por fax de una calificación negativa.

Se habla, asimismo de imitar la oficina de denuncia a los registradores que funciona en el Colegio Notarial de Madrid, pero mayoritariamente se rechaza dicha posibilidad, sin perjuicio de la posible denuncia particular por el registrador afectado.

2.-P: Se presenta una escritura de venta por una sociedad, en que el notario no hace una reseña del nombramiento o poder de su representante, sino que se limita a decir que está facultado por acuerdo del Consejo de Administración que se incorpora, a la manera tradicional -legitimación de firmas pero sin acreditar el cargo del que lo hace-.

Consultado el Flei, se observa que el representante no es administrador, sino un simple apoderado que no tiene facultades para vender ni para elevar a público los acuerdos del Consejo.

En la certificación consta que se autoriza a dicho apoderado a formalizar la venta. ¿Es suficiente dicha autorización, o es necesario el otorgamiento de un poder especial, por los administradores facultados para elevar a público lo acuerdos del Consejo?. El notario ha emitido juicio de suficiencia sin salvedad alguna.

R: El documento es claramente no inscribible por falta de la reseña identificativa del poder o nombramiento representativo -notario autorizante, fecha e inscripción-, al amparo de la literalidad del artículo 98 de la Ley 24/2001.

Ahora bien, podría ocurrir que ante la nota negativa, el notario reseñará ese poder insuficiente y, erróneamente volviera a reiterar su juicio de suficiencia, y, entonces, ¿se podría volver a suspender la inscripción?.

Como es sabido, según el criterio de la DGRN no, pero mayoritariamente se considera, como ya consta argumentadamente en otros números de esta revista, que la consulta del flei, como medio de comprobar la legalidad de la representación, debe mantenerse en aras a la seguridad del tráfico jurídico.

Admitiéndose ello, es indudable que ese apoderado no puede elevar a público el acuerdo social, al faltar una documentación pública que le legitime, por lo que habrá de exigirse bien el otorgamiento del poder especial que se infiere del mencionado acuerdo por un administrador, bien la ratificación de la escritura de venta por el mismo.

3.-P: Se presenta una escritura de partición hereditaria en que la mayoría de los herederos se encuentran representados y en que el Notario no reseña el poder de representación, sino que se limita a decir que "las facultades representativas se acreditarán donde proceda", haciendo luego un genérico juicio de capacidad de obrar y legitimación representativa. ¿Es inscribible?.

R: No, porque falta la necesaria reseña notarial del documento del que deriva la representación. Se pone de manifiesto que el Notario nunca debió autorizar esta escritura pues es imposible que pueda haber efectuado un juicio de suficiencia de la representación, no obstante, su manifestación, y más, sin hacer las correspondientes advertencias legales de la necesidad de ratificación, etc.

Se considera una muestra más de la perdida de calidad de las escrituras, derivada de la reprobable y perjudicial, en términos de seguridad jurídica, interpretación que de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001 hace la DGRN.

4.-P: En un acta de expropiación forzosa contra una sociedad, el funcionario administrativo efectúa una reseña del nombramiento del administrador de la sociedad y un juicio de suficiencia de sus facultades representativas idéntico al efectuado por los Notarios tras el artículo 98 de la Ley 21/2001. ¿Es correcto esta forma de actuar, e inscribible el acta?.

R: La calificación o acreditación de la suficiencia de la representación por parte de los funcionarios administrativos se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y, en este caso, por la legislación sobre expropiación forzosa, y no por el citado artículo.

Pero dado que la calificación registral no se extiende, ex artículo 99 del Reglamento Hipotecario, a la representación de las partes en los procedimientos administrativos, a efectos de inscripción es indiferente el uso de esa fórmula u otra semejante, siempre que se certifique que la representación ha sido acreditada en el expediente.

5.-P: En una escritura de venta, el Notario autorizante no indica que ha tenido a la vista copia autorizada del poder de los representantes, ni hace juicio expreso de suficiencia de la representación, por cuanto sólo indica que "tienen a mi juicio y bajo mi responsabilidad facultades representativas suficientes para otorgar la presente escritura", pero sin concretar el juicio a un negocio determinado. No consta tampoco la inscripción del poder de los representantes de la sociedad acreedora en el Registro Mercantil. ¿Es inscribible?.

R: Indudablemente no, porque no se cumplen ninguno de los requisitos del artículo 98 de la Ley 24/2001, siendo un ejemplo del relajo actual de muchos notarios en la calificación de la representación, pues el Notario ni siquiera hace una advertencia de la falta de acreditación adecuada de la representación.

Así no se cumple el requisito del artículo 98-1 de la Ley 24/2001, que exige que el Notario inserte la reseña identificativa del poder, de documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación, lo que debe hacerse constar en el documento, como señalan todas las resoluciones sobre la materia habidas desde la resolución de 12 de abril de 2002, y no siendo posible que la reseña se efectúe a la vista de otro tipo de documentos o copias.

Igualmente no se cumple el artículo 98-2 de la citada Ley, del que se infiere que el Registrador debe calificar la existencia y congruencia del juicio de suficiencia notarial de la representación con el contenido del documento inscribible, y, si éste no se da, debe suspender la inscripción. Las resoluciones de la DGRN de 12 de abril, 30 de septiembre de 2002 y todas las posteriores señalan expresamente que el Registrador, como requisito para poder inscribir, debe apreciar la antes indicada existencia y congruencia del juicio notarial.

Por otra parte, el artículo 156-8 del Reglamento notarial regula la exigencia del juicio notarial de sobre la capacidad legal civil de los otorgantes para otorgar el acto a la escritura se refiere, como un juicio autónomo e independiente del juicio de suficiencia de la representación del artículo 98-1 de la Ley 24/2001, dado que, además es posible que una persona tenga capacidad civil para contratar, pero carezca de facultades representativas del titular de finca, y al contrario que tenga facultades representativas y carezca de capacidad legal o civil. Por ello la concreción de la capacidad de obrar respecto de un negocio jurídico determinado, no sirve para integrar la capacidad de representación.

Finalmente, los artículos 22-2 del Código de Comercio y 94-5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen la inscripción de los poderes en dicho Registro con carácter obligatorio, y establecen la presunción de legitimación de la inscripción en el citado Registro Mercantil, por lo que su falta implica la necesidad de una valoración notarial de la validez del poder cuya copia autorizada se le exhiba. Esta es la doctrina tradicional de la DGRN, que ha sido sustituida tras la reforma de 2001, pero, a salvo el carácter vinculante de las resoluciones, se sigue considerando la correcta.

6.-P: Se presenta una escritura de venta en que el Notario reseña el poder del representante de la entidad bancaria, luego afirma que sus facultades se complementan por una certificación complementaria que no tiene legitimada la firma, y finalmente hace juicio de suficiencia de la representación "en base a ese complemento de capacidad". Se pone nota de falta de legitimación de firma, y el Notario recurre alegando que la certificación complementaria es sólo a efectos internos. ¿Se debe mantener la nota?

R: Se considera que lo correcto y más adecuado para la seguridad y fluidez del tráfico jurídico es, primero, consultar con el FLEI si es verdad que la necesidad de la certificación es sólo a efectos internos, pues existen dos manifestaciones notariales contradictorias: la de la escritura y la del recurso.

Si resulta que dicha certificación es un complemento de capacidad necesario para la perfección del negocio jurídico, se debe mantener la nota de suspensión, en congruencia con el juicio notarial de suficiencia de la representación dado en la escritura, por falta de la legitimación de firmas.

Si resulta que, efectivamente, la indicada certificación sólo era necesaria a efectos internos, se puede despachar la venta, considerando que la propia interposición del recurso es una rectificación de la escritura e, incluso, emitiendo un certificado del asiento mercantil obtenido del FLEI.

Se pone de manifiesto la mala fe del Notario, que pudiendo hacer constar el carácter "sólo a efectos internos" de la necesidad de certificación, mediante el procedimiento sencillo y ágil de la diligencia de rectificación, ha acudido a la vía del recurso, que además de ser más complicada, puede dilatar la solución en el tiempo, con el consiguiente perjuicio para el interesado, si el Registrador, como sería lo lógico, mantiene su nota alegando que a él sólo le vinculan en su calificación las circunstancias que constan en la escritura o documentos complementarios tenidos en cuenta al emitirla.

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