PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: Se pregunta acerca de qué hacer con los títulos presentados y no liquidados ante las resoluciones de la DGRN que obligan a calificar en contra de la clara dicción del artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
R: Se mantiene que dada la clarísima imposición legal de no calificar recogida en el citado artículo, debe mantenerse la aplicación del mismo, dado que responde a razones de orden público, y no obedecer las citadas resoluciones dado su claro carácter contra legem.
Efectivamente, el artículo 255 establece expresamente que "no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto, mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción .......".
Por su parte, los artículos 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos (RD leg 1/1993), el 122-1 de su Reglamento aprobado por el RD 828/1995, el artículo 33 de la Ley 29/1987 sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el 100-1 de su Reglamento aprobado por el RD 1629/1991 y el artículo 53-3 de la Ley 21/2001 de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, recogen también este cierre registral en caso de no acreditación del pago de la deuda tributaria correspondiente.
La suspensión no sólo de la inscripción sino también de la calificación registral en estos casos viene impuesta en la razón de orden público por la necesidad de impedir que el particular ante una posible calificación negativa a la inscripción, prescinda de pagar el impuesto, pues no debe olvidarse que los impuestos deben exigirse "prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia" (artículo 13 de la LGT y concordantes).
Además, la legalidad y justificación de estas normas ha sido confirmada por la sentencia del tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, que al reconocer la legalidad de los artículos 215, 252 y 258 del Reglamento Notarial que prohíben a los notarios respectivamente, la protocolización o testimonio de documentos privados o la legitimación de firmas de documentos, si no consta en ellos la nota que corresponda de la oficina liquidadora o entidad bancaria colaboradora; dada la identidad de razón de los respectivos artículos.
Efectivamente, el Tribunal Supremo manifiesta en su fundamento de derecho trigésimo que, la supeditación de la actuación de los funcionarios públicos al previo pago de los impuestos generados por los documentos que provocan su actuación "no es sino una manifestación de la exigencia de regularidad tributaria impuesta por los artículos 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y artículo 33 de la Ley 29/1987".