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DOCUMENTOS NOTARIALES.

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1.-P: Se presenta una escritura de en que se procede a la ejecución de una sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, de elevación a escritura pública de un contrato privado de compra-venta, en que la sociedad demandada ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.

De las fechas indicadas en la escritura, se infiere que no han transcurrido 16 meses desde la notificación de la sentencia a la demandada, la cual ha sido declarada rebelde, no indicándose tampoco que interpuesta por la misma la acción de rescisión, ésta ha sido desestimada; pues ni siquiera ha transcurrido dicho tiempo desde la fecha de la sentencia. ¿Se puede inscribir?.

R: No se considera posible practicar la inscripción solicitada hasta que, transcurrido el indicado plazo, el órgano judicial expida la certificación que se indica posteriormente.

Efectivamente, según los artículos 502 y 524 de la LEC, la acción de rescisión de las sentencias firmes a instancia del demandado rebelde se podrá ejercitar hasta el plazo de 16 meses desde la notificación de la misma, y, mientras tanto, no cabe inscripción de la sentencia ni cancelaciones registrales, sino sólo anotación preventiva de la sentencia que debe solicitarse expresamente.

En este sentido, las resoluciones de la DGRN de 15 de febrero y 21 de abril de 2005, entre otras, señalan que no son inscribibles las sentencias firmes o los contratos celebrados en ejecución de las mismas, en aquellos casos en que existiendo rebeldes, no ha transcurrido el indicado plazo de 16 meses que tienen éstos para recurrirlas; y exigen que los testimonios, mandamientos judiciales o documentos elaborados en su ejecución, certifiquen que ha transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso o que, interpuesto el mismo, ha sido desestimado.

El hecho de que haya intervenido el juez en la escritura, no permite aplicar la doctrina, sostenida por la DGRN para el caso de no indicación de la firmeza de la sentencia, de que dicha intervención presupone la firmeza, primero porque son hechos distintos y, segundo, porque de la propia escritura y sentencia resulta que no ha trascurrido el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión.

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