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DOCUMENTOS JUDICIALES.

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1.-P: Se presenta un testimonio judicial de la aprobación judicial de unas operaciones divisorias de herencia en que dos herederos no han comparecido y han sido declarados en situación de rebeldía procesal.

De las fechas indicadas en el citado testimonio -fecha de la sentencia y fecha de la expedición del testimonio-, se infiere que no han transcurrido 16 meses desde la notificación de la sentencia a los demandados rebeldes, no indicándose tampoco que interpuesta por los mismos la acción de rescisión, ésta ha sido desestimada; pues ni siquiera ha transcurrido dicho tiempo desde la fecha de la sentencia. ¿Se puede inscribir?.

R: En este supuesto concreto, se considera que no es aplicable la doctrina general derivada de los artículos 502 y 524-4 de la LEC, que exigiría una certificación judicial indicativa de que no han transcurrido 16 meses desde la notificación de la sentencia a los demandados rebeldes, o de que interpuesta por los mismos la acción de rescisión, ésta ha sido desestimada; pues entran en juego los artículos 503 y 787-5 de la propia LEC.

Así, el artículo 503 señala que "no procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada", lo que implica que en esos supuestos no es de aplicación el artículo 524-4, y la sentencia firme es, por tanto, inscribible, porque el demandado rebelde puede seguir haciendo valer su derecho en el juicio declarativo correspondiente (artículo 222 de la LEC).

Como supuestos, afectantes al Registro de la Propiedad, en que la sentencia firme no produce los efectos de cosa juzgada se pueden señalar las tercerías de dominio (artículo 603 de la LEC), y precisamente el procedimiento de división de la herencia en que se dispone que, "si no hubiere conformidad de los interesados, ................, la sentencia que recaiga ....................., no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda"(artículo 787-5 de la LEC).

Se alega en contra de la inscripción en estos casos, que el rebelde puede enterarse tarde de la sentencia y que aunque pueda acudir a un juicio ordinario, quizás ello resulte inútil por haber surgido un tercero hipotecario. Pero ese mismo argumento puede aducirse, por ejemplo, de los expedientes de dominio (ver artículo 284 del Reglamento Hipotecario), y no existe ninguna duda de la inscribibilidad de la sentencia firme recaida en los mismos.

También se considera por algunos compañeros, en base a la literalidad del artículo 787-3, que los demandados, respecto de los cuales la sentencia firme no produce el efecto de cosa juzgada, se encuentran sólo los que se hubieran opuesto expresamente a la partición y no los rebeldes. Pero ello es absurdo, pues toda la teoría de la no eficacia de cosa juzgada de las sentencias, gira en torno al principio a que todo perjudicado, por las sentencias que no producen dicho efecto, puede acudir a un juicio declarativo.

2.-P: Se presenta un mandamiento de embargo de una finca, en que la demanda se ha dirigido contra Don A y contra los IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA X (titular registral de una mitad indivisa), sin que resulte acreditado el fallecimiento de la citada señora ni del contenido de los asientos del Registro ni del propio mandamiento. Por otra parte, sí resulta del propio contenido de los asientos del Registro -inscripción 3ª de la finca embargada referente a la herencia del marido-, que DOÑA X tenía por lo menos tres hijos, el también demandado don A, y don B y don C.

Además, no resulta del mandamiento si las deudas son propias de la fallecida DOÑA X, por haberse generado antes de su fallecimiento, o son propias de la herencia yacente, por haberse generado después de su fallecimiento, pues en uno y otro caso serán diferentes los requisitos necesarios para poder practicar la inscripción. ¿Se puede anotar el embargo?.

R: En primer lugar, como es sabido, siempre que existan herederos conocidos del titular registral, debe demandárseles expresamente, y, en caso contrario, dicho tipo de demanda exige el cumplimiento de unos requisitos, como el nombramiento de un administrador judicial, que no han tenido lugar en el presente procedimiento.

Así, el artículo 166.1º, párrafo 1º del Reglamento Hipotecario exige que, en las anotaciones de procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se exprese la fecha del fallecimiento de éste. Y el artículo 166.1º, párrafo 2º del Reglamento Hipotecario exigen que, en las anotaciones de procedimientos seguidos contra persona en quien concurra el carácter de heredero del titular registral, por deudas propias del demandado, se indiquen las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

Por su parte, la DGRN en las resoluciones de 24 de febrero de 2006 y de 5 de julio de 2006, entre otras, exige que en los procedimientos seguidos contra la herencia yacente o ignorados herederos del titular registral de la finca, siempre que esa situación sea real, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé el nombramiento judicial de un administrador de la herencia, a la espera de un heredero definitivo; y sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia yacente pueda entenderse suplida simplemente por la interposición de la demanda y la citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante (artículos 7.5, 790.1, 791.2.2.°, 797 y 798 de la Ley Enjuiciamiento).

Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, señalan que el Registrador calificará en los documentos judiciales, entre otros aspectos, la procedencia y congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, y los obstáculos que surjan del Registro, constando en este caso dichos obstáculos, pues no otra cosa es la constancia registral de la personalidad de los herederos del titular registral. Este caso pone de manifiesto la ligereza con que son admitidas las demandas contra "ignorados herederos", lo que supone una vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

3.-P: Se presenta un testimonio judicial dictado en procedimiento de disolución de sociedad conyugal entre A y B, en que se ha sacado a subasta una finca inscrita a favor de la sociedad X, sin que conste en dicho testimonio que dicha sociedad ha sido demandada ni la relación de las partes con la misma. ¿Es inscribible?

R: Es indudable que para que pueda inscribirse la referida subasta judicial, es necesario que se certifique expresamente por la autoridad judicial que la demanda se ha dirigido también contra la sociedad titular registral antes indicada o, al menos, que se certifique que en los autos consta probado que demandante y demandado son los únicos socios de la misma.

Admitir otra cosa iría en contra del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, del que se infiere la necesidad de la previa inscripción de los derechos de las personas que otorguen o en cuyo nombre sean otorgados los títulos en que se declaren, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, sin que sea suficiente a los efectos anteriores el que la demanda vaya dirigida contra un posible socio o administrador de la sociedad titular registral, como tiene reiterado la DGRN.

En este supuesto la calificación registral tiene su fundamento tanto en los obstáculos que surgen del Registro como en la incongruencia del procedimiento seguido.

ADDENDA: En documento judicial complementario se indica que la finca fue sacada a subasta a solicitud del administrador judicial nombrado en dicho procedimiento (artículo 630 a 633 de la LEC), y cuyo nombramiento se inscribió en el Registro Mercantil, lo que se acredita con certificación.

Esta inscripción produce como consecuencia que, en virtud del principio de legitimación que deriva de los asientos del Registro Mercantil, la venta debe tenerse por válida al haberse producido a instancias de la persona que tenía facultades para ello (artículo 632 de la LEC). En definitiva, la mencionada inscripción presupone que el Registrador mercantil ha calificado la citación a los administradores y socios de la sociedad intervenida que exige tanto la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil, como el artículo 631 de la LEC.

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