DOBLE INMATRICULACIÓN Y ACCIÓN REIVINDICATORIA: REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 18.ª) DE 18 DE ABRIL DE 2007.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez.
Antecedentes.- El demandante ejercita una acción reivindicatoria, solicitando la declaración de dominio y reivindicación de la finca registral núm. 001 del Registro de la Propiedad núm. 35 de Madrid.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la referida finca en realidad es la finca registral núm. 002 que les pertenece por herencia (la finca 002 fue inmatriculada en virtud de un expediente previsto en el art. 20 LH), y que en realidad se ha producido un error porque las referencias registrales de la finca reivindicada por la parte demandante se hizo a través de una adición a un mandamiento remitido al Registro de la Propiedad en ejecución de un anterior expediente de dominio solicitando la nulidad de la citada adición.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid estima la demanda y declara, entre otras cosas, las siguientes: a) que la demandante es propietaria del pleno dominio de la finca litigiosa; b) que la finca registral 001 es físicamente la misma que la finca registral 002 del Registro de la Propiedad núm. 35 de Madrid, cuya propiedad se atribuyen los demandados; c) que el título de propiedad de los demandados, basado en una escritura pública de adición de herencia en un acta de notoriedad es nulo de pleno Derecho, hallándose los demandados indebidamente en posesión de la finca 001; d) ordena cancelar la inscripción practicada a favor de los demandados sobre la finca registral núm. 002; y e) condena a los demandados a restituir a la parte demandante la finca litigiosa. Interpuesto recurso de apelación por uno de los demandados, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige para la estimación de la acción reivindicatoria que concurran los siguientes requisitos: a) título legítimo del demandante, que éste debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión (situación, cabida y linderos de la finca); y c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien, en definitiva, se reclama.
En lo concerniente al problema de la doble inmatriculación, la Audiencia Provincial mantiene, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria sobre la materia, que este tipo de conflicto debe ser resuelto en un proceso declarativo conforme a las normas de Derecho civil sustantivo y no por las normas de Derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza provoca la quiebra de los principios rectores del sistema inmobiliario registral. En concreto, las reglas para solucionar este tipo de casos son las siguientes: a) no se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; b) prevalecen las normas de Derecho civil sustantivo frente a las normas de Derecho hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; c) la preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, esto es, en alguno de los citados en el artículo 609 del Código civil; y d) sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a las normas de Derecho civil sustantivo, se acudirá a los principios registrales que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA