PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: La Comunidad de Madrid plantea la pregunta de cuál es la titulación adecuada para la inscripción de las cesiones directas de los Ayuntamientos a la misma.
R: Se ha llegado a las siguientes conclusiones:
1.- Es aplicable la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 2003 por reconocimiento expreso de la Comunidad Autónoma que al ser adquisición y no enajenación no estima aplicable el artículo 55-4 de la LPCM de 2001 y sí los artículos 6 de la indicada Ley y 88-3 de la LALCM de 2003.
2.- El título formal normal sería según dicha Ley el documento administrativo de cesión firmado por el Alcalde y por el Directos General de Patrimonio de la Comunidad Autónoma o una certificación del mismo pues el artículo 113-2 de la LPAP dispone que "las cesiones gratuitas de la propiedad o del uso de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente".
3.- Alternativamente sería también admisible la certificación administrativa que recogiera los siguientes actos: a) acuerdo del Pleno de Ayuntamiento aprobando la cesión pues la competencia para enajenar corresponde al mismo (artículos 50-14 de la ROFyRJCL de 1986 y 110 RBEL de 1986), b) documento del alcalde -se adjunta modelo- de ejecución y formalización del acuerdo del Pleno pues sin él dicho acuerdo es una mera autorización (artículos 41-1 y 25 ROFyRJCL y 30-a LALCM de 2003) Y c) documento de aceptación o recepción de la cesión por el Consejero de Hacienda o por el Director General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid u otra persona en quien delegue aquél (artículos 14 y 40 LPCM de 2001).
2.-P: Un Ayuntamiento ha transmitido a la Comunidad de Madrid el derecho de superficie sobre un terreno de carácter patrimonial y la Comunidad, previo el correspondiente concurso, ha adjudicado la "concesión" de ese derecho de superficie a una Institución privada para que lo explote con fines docentes durante el período de vigencia del mismo. ¿Qué documentos son necesarios para la inscripción?.
R: Para la primera transmisión será suficiente el documento administrativo de la cesión en los términos analizados en el caso anterior.
Para la segunda transmisión, siguiendo el mismos criterio de aplicación supletoria de la LPAP de 2003, si consideramos que es una concesión administrativa, sería suficiente el documentos administrativo de su concesión, como establece el artículo 93 de la citada Ley.
Pero el problema surge porque la concesión administrativa por definición sólo puede recaer sobre bienes de dominio público, por lo que lo cedido respecto de una bien patrimonial no puede tener ese carácter (por eso el ayuntamiento constituyo un derecho de superficie), sino la transmisión del derecho real de superficie o de la posibilidad de su explotación.
Para esos supuestos, el artículo 113 de la LPAP prevé la necesidad de escritura pública, salvo una serie de excepciones -a otra Administración u organismo público, persona de derecho privado aunque del sector público, etc- que no son aplicables en este supuesto -persona jurídica de derecho privado y carácter privado-, y ello aunque el fin perseguido sea de interés público.
A esta misma conclusión se llega del estudio de los artículos 49, 50 y 55 a 57 de la Patrimonio de la Comunidad de Madrid de 2001, que exigen escritura pública siempre -incluido el derecho de superficie-, salvo para la cesión gratuita del "uso" de bienes inmuebles o derechos reales a favor de otras Administraciones Públicas o Corporaciones, Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro.
3.-P: ¿Las cesiones o aportaciones de los Ayuntamientos a sus respectivas EMV, que suelen adoptar formas societarias, deben constar en escritura pública?.
R: Sí, porque así se deduce tanto de los artículos 49 y 55 de la Patrimonio de la Comunidad de Madrid de 2001, como de los artículos 113 y 167-2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 2003 así lo establecen expresamente, salvo que la cesión o aportación fuera a favor de otro organismo o entidad vinculada o dependiente del Ayuntamiento en que basta documento administrativo, pero no si se trata de una entidad de derecho privado que ha adoptado la forma de sociedad mercantil.