ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: LEGITIMACIÓN Y REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 3 DE JULIO DE 2007.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González.
Antecedentes.- En julio de 1886 se inmatricula en el Registro de la Propiedad una finca rústica sita en el término municipal de Leganés. A partir de la inscripción registral núm. 3, se hace constar que la finca está catastrada en la parcela 2 del polígono 1 y se cambia la numeración de la finca, que pasa a ser la núm. 3 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Leganés.
En la actualidad, tras diversas y sucesivas transmisiones, don José Manuel y otros sujetos figuran en el Catastro como titulares de la parcela 2 del polígono 1. Por el contrario, en el Registro de la Propiedad constan como titulares de la finca registral núm. 3, don Lucio y doña María Esther (en virtud de una partición hereditaria).
En julio de 2004, don Lucio y doña María Esther interponen contra los titulares catastrales una demanda, ejercitando la acción de rectificación del Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, solicitando se rectifique el dato relativo a que la finca núm. 3 es en el Catastro la parcela núm. 2 del polígono núm. 1.
Los demandantes no figuran en el Catastro como titulares de la parcela núm. 2 del polígono núm. 1, sino que son los demandados los que aparecen como titulares de dicha parcela.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid afirma que la legitimación activa para el ejercicio de la acción tendente a que se rectifique, en la inscripción registral de una finca, la referencia a su coincidencia con una concreta parcela del Catastro, corresponde única y exclusivamente a los sujetos que aparecen en el Catastro como titulares de la citada parcela.
Por otra parte, la Audiencia Provincial señala que lo que tenían que haber hecho los demandantes es ejercitar la acción reivindicatoria o declarativa de dominio de la finca identificada como parcela núm. 2 del polígono núm. 1 y ejercitar también la acción de rectificación registral. Para que las mencionadas acciones fueran estimadas deberían los demandantes acreditar, en primer lugar, que la finca adjudicada pertenecía a su causante, pues reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene que «la partición hereditaria por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio» y, en segundo lugar, deberían probar el requisito de la identificación de la finca reivindicada (esto es, que el dominio de la finca que han adquirido fuera aquella que en el Catastro aparece descrita como parcela núm. 2 del polígono 1; no siendo suficiente con probar que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 con el núm. 3 no coincide con la parcela núm. 2 del polígono 1 del Catastro).
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA