PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: Se encuentra presentada una compraventa y una hipoteca con nota de defecto por no ser el vendedor el titular registral. Luego se presentó la herencia previa que también fue calificada con defecto y una anotación de embargo contra los herederos del causante.
Se prorrogó el asiento de presentación de la compra y la hipoteca, cuyo plazo normal ya ha vencido. Ahora ha caducado el asiento de presentación de la hipoteca sin haberse subsanado el defecto. ¿Se debe prorrogar 15 días el plazo del asiento de presentación de la compra y la hipoteca?.
R: Se considera que no, pues el plazo de 15 días que recoge el artículo 97-2 del Reglamento Hipotecario, es para inscribir no de prórroga strictu sensu del asiento de presentación y, por tanto, llegado el plazo respectivo, si el título conexo -anterior o posterior- no se ha podido inscribir, deberá cancelarse el asiento de presentación de los títulos cuya inscripción de ello dependía en aplicación del artículo 111 del Reglamento Hipotecario.
La citada prórroga es de "15 días desde la devolución del título o la subsanación del defecto", y no subsanado el defecto e inscribibles los títulos, como ocurre en el presente caso, no procede la misma, por lo que es anotable el embargo.
2.-P: Examen de las resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007, que exigen en caso de presentación, telemática o no, sin acreditar el pago del impuesto correspondiente, la calificación integra de las escrituras, es decir, que no se puede suspender la calificación.
R: El artículo 255 de la Ley Hipotecaria dispone que "no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto, mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción .......", es decir que no ha de hacerse ninguna calificación, ni siquiera debe devolverse el título para el pago del impuesto, por lo que mayoritariamente se considera que las resoluciones son contralegem, por lo que su aplicación exigiría una derogación del citado artículo.
No debe olvidarse que esta norma de suspensión no sólo de la inscripción sino también de la calificación registral, viene impuesta en la razón de orden público de la necesidad de impedir que el particular ante una posible negativa a la inscripción, prescinda de pagar el impuesto, pues no debe olvidarse que los impuestos deben exigirse "prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia" (artículo 13 de la LGT y concordantes).
Se concluye que la actuación más correcta y ajustada a derecho, será comunicar, en caso de presentación en papel o similares, que el título queda en "la situación determinada en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria", sin suspender propiamente el despacho, pues esto último como se deduce del texto del artículo es incorrecto.
3.-P: La Resolución de 1 de octubre de 2007 reitera que la calificación registral sólo puede notificarse por fax a quienes hayan aceptado este medio. ¿Debemos incluir al Notario este criterio?.
R: Se indica que la resolución de 12 de Septiembre de 2005, que daba la razón al Notario que consideraba que la notificación de la calificación desfavorable le había sido hecha por fax y no por correo certificado con acuse de recibo no era ajustada a derecho, fue anulada en cuanto a este punto, por Sentencia 2 de abril de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia, que entendió que la validez de la notificación telemática sólo cuando se hubiese autorizado al Registrador para ello, según interpretación conjunta de los arts. 322.I y II LH y 59.1 de la Ley 30/1992 de RJAP, únicamente es aplicable al interesado, entendiendo por tal al presentante, y no al Notario, que en su calidad de funcionario público carece de un interés equiparable al de aquél.
Más que adolecer de interés, sigue diciendo la sentencia, que lo tiene y clarísimo aunque efectivamente distinto, el Notario tiene un oficio y una profesión como funcionario especialmente cualificado al que le es exigible una eficacia, conocimiento y capacidad de respuesta mayor que la del ciudadano normal. Como tal funcionario, por ser órganos de la misma Administración Pública, las comunicaciones entre Notaría y Registro podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción (artículo 19 ,2 Ley 30/1992).
En este punto es de destacar que el argumento empleado por la Dirección General que, en la mayoría de los casos, el reporte que el aparato de fax emite con los datos del envío se refiere al número de hojas remitidas, pero no al contenido de éstas, no supone ninguna diferencia respecto al correo que admite. La fe de la comunicación no la da el aparato (fácilmente manipulable), hay un tercero, se argumenta en el seminario, que acredita que se ha realizado la comunicación y su duración, la compañía telefónica sustituye incluso con más eficacia a la de correos.
Efectivamente, en las cartas certificadas con o sin acuse de recibo, no queda constancia del contenido de lo enviado, únicamente de que se ha realizado una entrega, función que cumple sobradamente la comunicación telefónica. Además, se manifiesta, que si se remiten constantemente comunicaciones por fax a las notarías relativas a notas simples para elaborar las escrituras y las confirmaciones de las presentaciones, de mucha más trascendencia que la nota de calificación, sin ninguna incidencia, no existe razón para no admitirla en estos casos.
Por último, se indica que aunque hay otras resoluciones como las de 19 de abril de 2006, que no admiten la comunicación por fax, pero serían tan anulables con la reseñada en caso de impugnación, existen también otras que de hecho admiten dicho medio.
Se concluye que por los argumentos expuestos y porque la citada Sentencia es posterior y de superior jerarquía que las resoluciones, se considera procedente la admisión de la comunicación por fax de la nota de calificación a los notarios.
4.-P: Se vuelve a preguntar, después del informe de la Comisión Colegial, sobre si la presentación telemática tiene prioridad sobre el resto, o si al redactar el Libro Diario debe guardarse la prioridad estricta de la entrada en el Registro, haya sido el medio por el que ésta hubiera tenido lugar.
R: Se opta mayoritariamente (11 de los 15 asistentes), por la aplicación estricta del principio de prioridad por los argumentos que ya constan en los trabajos publicados en esta revista en su número 14, a los que nos remitimos.
1 de los asistentes se inclina por la prioridad de la presentación telemática por los argumentos del citado informe, otro por la simultaneidad de la presentación de los documentos incompatibles del artículo 422 del Reglamento Hipotecario y dos se abstuvieron.
5.-P: Examen y valoración del informe colegial sobre presentación telemática (2).
Con carácter general se considera acertado el mencionado informe, salvo en el criterio de dar prioridad a la presentación telemática, a lo que se refiere el punto anterior, y en la consideración con carácter supletorio como presentante al notario en vez de al interesado o por la simple constancia de tal circunstancia en el mensaje XML, aunque no diga nada la escritura; por entender que no esa conclusión no se ajusta a derecho como se indica en las propias notas, aunque pueda tener ventajas prácticas.
Otra discrepancia versa sobre la suspensión de la calificación registral por falta de acreditación del pago del impuesto correspondiente, en que sí se considera necesario la notificación al interesado de la situación en que se encuentra la escritura.