OTRAS CLÁUSULAS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES.
1.- Las obligaciones accesorias del deudor pues carecen de trascendencia real, salvo que estén garantizadas con hipoteca o con cláusula de vencimiento anticipado, pues entonces adquirirían trascendencia real o pasarían a formar parte de las cláusulas financieras.
2.- Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del artículo 90-2 de la LGDCU y del artículo 684 de la LEC.
3.- El pacto comisorio o de apropiación o disposición por parte del acreedor de las cosas dadas en garantía, por ser contrario al artículo 1859 del Código Civil.
4.- Los pactos de obtención de "segundas copias con fuerza ejecutiva", poderes, fianzas, advertencias notariales, informaciones tributarias o sobre protección de datos, etc; por carecer de trascendencia real. Estas cláusulas, en la medida que su relación con el Registro es nula no se considera necesario mencionarlas en la nota de despacho, como ya ha señalado la DGRN.
5.- El pacto de renuncia a la cancelación parcial cuando el acreedor haya aceptado el pago fraccionado del crédito, por ser contrario al artículo 124 de la LH.
9.-P: Se pregunta sobre la cancelación de las llamadas hipotecas extracambiarias por intereses de demora en las hipotecas en garantía de letras de cambio, que se inscribieron durante un tiempo como consecuencia de una resolución de la DGRN.
Más concretamente se pregunta sobre como se puede cancelar una de ellas que contiene la siguiente cláusula: "la parte acreedora consiente la cancelación de las dos hipotecas constituidas, sólo por la exhibición e inutilización de la letra de cambio, siempre que la escritura de cancelación se otorgue antes de transcurrir tres meses desde la fecha de vencimiento del efecto"
R: Con carácter general, se estima que habrá de estarse a lo que conste en la inscripción de la hipoteca, siendo el criterio mayoritario que, salvo pacto en contrario, bastará con la exhibición al notario de la letra de cambio y de la escritura en que se constituyó la hipoteca.
Respecto del caso concreto planteado o de aquel en que no se aporte el título ni se hubiere pactado otra cosa, unos compañeros exigen el consentimiento expreso del primer acreedor, por entender que la hipoteca extracambiaria no se transmite con la letra; y otros, que tiene que ser el último tenedor, pues entienden que los intereses de demora, de existir, se habrán debido y pagado a éste.
10.-P: Se presenta una escritura de subrogación de acreedor de fecha 12 de diciembre de 2007, en que el proceso de subrogación no se ha efectuado notarialmente, aunque existe el sello de la antigua entidad crediticia de recepción de la notificación de la oferta vinculante el día 20 de noviembre. ¿Es inscribible?.
R: Sí, porque siempre que exista una prueba fehaciente del inicio del proceso subrogatorio anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2007 -sello antiguo acreedor, burofax, etc-, se podrán aplicar las disposiciones transitorias 2 ª y 11ª del Código civil, de los cuales se infiere que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de una Ley nueva, seguirán su curso con arreglo a la legislación anterior y serán válidos según la misma.