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CLÁUSULAS FINANCIERAS.

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1.- El Pacto de Compensación, el de imputación de pagos, el de condiciones para la subrogación de los adquirentes o cualquier otro que no se encuentren en la relación de la Orden de 5 de mayo de 1994, y carezcan de trascendencia real, aunque formalmente se incluyan dentro de las cláusulas financieras, en principio no serían inscribibles.

No obstante, dada la nueva configuración de la inscripción de la hipoteca, sería recomendable su inscripción pues suministran información útil al tercero sobre los derechos y obligaciones de acreedor y deudor. Así la constancia de la compensación puede interesar al tercero para imponérsela al acreedor en caso de impago del deudor, y lo mismo ocurre con la subrogación si el adquirente de la finca cumple con las obligaciones pactadas.

En cuanto al pacto de compensación, se considera que lo dispuesto en los artículos 1200 y 1780 del Código Civil (sólo conceden al depositario derecho de retención respecto de lo depositado por el deudor), no tienen carácter imperativo y sólo son aplicables a la compensación legal, pero no a la convencional que es válida.

Respecto de la imputación de pagos, en realidad, salvo que se refiera a obligaciones totalmente ajenas al préstamo garantizado en cuyo caso debe rechazarse, forma parte del contenido de la obligación garantizada y, además, puede ser relevante a efectos de ejecución. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 1173 del Código Civil tiene carácter imperativo -restricción de la facultad de elección del deudor- y, por tanto, no será válido el pacto contrario al mismo si perjudica al deudor.

2.- En los intereses ordinarios, deben denegarse aquellos pactos que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad; por ir en contra de normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12ª de la Ley 44/2002, artículos 10 LGDCU y 1256 CC, y otros).

Respecto al pacto de redondeo exclusivo al alza, existe una sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación que lo declara nulo.

3.- Respecto de los intereses de demora, se considera inscribible el pacto de anatocismo, pues el mismo es válido según el artículo 317 del Código de comercio, independientemente que las cantidades capitalizadas no estén garantizadas con la hipoteca.

Se podría alegar, aunque no se considero acertado, que es contrario al artículo 114 de la LH y, por tanto, tiene un carácter real al impedir el debido cálculo de los límites de los intereses garantizados, por lo que no sería inscribible.

La cuestión, en realidad, se reconduce al momento de su ejecución en que el juez deberá decidir si se ha calculado bien la cantidad debida por principal, pues si se han cargado los intereses de intereses a la partida de estos, se podrán cobrar en cuanto quepan dentro de la responsabilidad máxima garantizada.

4. La Comisiones y gastos son inscribibles, aunque no estén garantizadas con un concreto concepto de la hipoteca o con cláusula de vencimiento anticipado, porque son válidas y se encuentran comprendidas en la relación de la Orden de 1994.

Se entiende que la expresión del artículo 12 de Ley "las cláusulas financieras ................ de las obligaciones garantizadas por la hipoteca", no excluye la inscripción de los pactos sobre las comisiones y gastos no garantizados especialmente, además de por lo ya expuesto, primero porque su impago puede producir -normalmente se incluye- el vencimiento de la hipoteca, y segundo porque tras la reforma es defendible que deban entenderse incluidas en la garantía genérica para costas y gastos o para gastos extrajudiciales.

No obstante, deberán denegarse aquellas comisiones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. artículos 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (artículo 89-3 LGDCU).

5. La cláusula que atribuye al acreedor la facultad de descontar del precio del remate los gastos de formalización y tributarios relacionados con la adjudicación al mismo del inmueble en el procedimiento de ejecución, que a veces se incluye entre las estipulaciones financieras, no es inscribible por ir en contra de los criterios de reparto señalados en los artículos 672 y 654 de la LEC que hablan sólo de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y costas y gastos de la misma.

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