ANOTACIONES.
1.-P: Sobre una finca existe una anotación preventiva de expediente de dominio para reanudar el tracto sobre parte de una finca, la cual se encuentra prorrogada pero vencida dicha prórroga. Después existe una anotación de demanda de propiedad.
La anotación es del 4 de septiembre de 2003 y estando vigente la prórroga entró en el Registro un auto por el que se finaliza el expediente y se reanuda el tracto. Se le pone nota de calificación por varios defectos, entre otros, la falta la licencia de segregación. La licencia no se la van a dar porque es una parcela en una unidad sujeta a un proceso de equidistribución. Los otros defectos los arreglarían, pero, además, la sentencia no es firme porque está recurrida.
La nota de calificación se notifica el 17 de septiembre y se prorroga por 60 días. El interesado quiere saber como asegurar los resultados del pleito, porque cuando pasen los 60 días se quedaría sin protección, duda si está vigente la prórroga de la anotación por la prórroga de la suspensión. Si eso es así podría pedir al juez que dictó el auto que, puesto que está recurrido, dicte una nueva prórroga; pero si mantenemos que la prórroga ya no está vigente ¿se puede anotar la sentencia?, pero en cuanto tal, no por defecto subsanable que sólo duraría 60 días.
R: Aunque la anotación se convertiría en inscripción si la sentencia presentada fuera firme, no se considera que la anotación quede prorrogada por la presentación de la sentencia y, por tanto, una vez caducada ya no es posible prorrogar la misma.
En cuanto a la anotación de la sentencia, al no ser firme, sólo procedería una anotación preventiva por 4 años según el artículo 524-4 de la LEC, pero como tiene defectos sólo sería posible, en principio, hasta la subsanación, la anotación preventiva por defectos subsanables por el plazo de 60 días.
Sin embargo, mayoritariamente se considera posible, al amparo y por aplicación analógica del artículo 283-2 del Reglamento Hipotecario, prorrogar, en este caso, dicha anotación por defecto subsanable de la sentencia hasta 180 días y luego hasta un año desde su fecha, dada la identidad de razón con el supuesto recogido en dicho artículo.
Esta prórroga, unida a la aplicación de la doctrina de la DGRN -ver resolución de 28 de julio de 1989- respecto a las anotaciones de embargo y las posteriores sentencias de remate, que permite cancelar por el correspondiente mandamiento los asientos posteriores a la anotación de embargo caducada, si la sentencia de remate se presentó durante su vigencia, pero hubo de suspenderse el mandamiento de cancelación; se entiende que garantiza suficientemente los intereses en juego.
Se recuerda, por último, que el problema ha surgido por dejar pasar el interesado el plazo para obtener una nueva prórroga, es decir, que el culpable es el propio interesado, por lo que el registrador no debe forzar la Ley, más allá de una aplicación analógica razonable, para suplir su negligencia.