DOBLE INMATRICULACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 14.ª) DE 27 DE FEBRERO DE 2007.]
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Amparo Camazón Linacero.
Antecedentes.- Don Leonardo interpone una demanda contra los herederos de don Vicente (don Eugenio y doña Lidia), ejercitando la acción declarativa de dominio sobre 3/4 partes indivisas de un solar situado en Garganta de los Montes (Madrid) que ocupa una superficie de 76 metros cuadrados, así como la acción de división material de la cosa común y la acción de deslinde de la finca conforme a esas 3/4 partes que le pertenecen en propiedad.
El demandante alega «que la finca litigiosa fue adquirida el 5 de enero de 1931 por contrato privado por su abuelo, don Manuel, y a su fallecimiento se dividió por sus hijos y herederos, don Juan María, doña María Antonieta, don Luis María y don Vicente, en cuatro partes indivisas, sin dividirla materialmente, y don Luis María vendió su parte a su hermano don Juan María, que falleció soltero, sin descendencia ni ascendencia, habiendo instituido heredera, por testamento, a su hermana doña María Antonieta, la cual, en consecuencia, devino propietaria de 3/4 partes indivisas de la finca, que fueron vendidas en escritura pública de 27 de junio de 1993 a su hijo, el actor don Leonardo, inscrita a favor de éste en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna (Madrid)».
El título del demandante y su esposa (3/4 partes indivisas de la finca de 76 metros cuadrados) fue inscrito el 25 de enero de 1995, por el procedimiento de los artículos 205 LH y 298.3.º RH, y, a pesar de que el título hecho valer (la escritura de compraventa de 27 de junio de 1993 otorgada por doña María Antonieta a favor de su hijo don Leonardo y su esposa), sólo se refiere a 3/4 partes indivisas de la finca, de superficie aproximada de 76 metros cuadrados, en la inscripción a favor del actor y su esposa (para su sociedad de gananciales) en el Registro de la Propiedad aparece el 100% del pleno dominio de la finca. Por otra parte, el título que invocan los demandados (la escritura pública de 9 de diciembre de 1993 sobre la finca de 38 metros cuadrados) fue inscrito, por el mismo procedimiento, si bien no consta la fecha de las inscripciones.
La parte demandada contesta a la demanda y formula demanda reconvencional solicitando: a) que se declare que don Eugenio y su esposa doña Mónica son los propietarios de la finca litigiosa, con una superficie aproximada de 38 metros cuadrados, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna; b) que se determine, mediante el deslinde el punto de separación de las fincas del actor y su esposa y el demandado y su esposa; c) que se declare en cuanto a la finca del actor y su esposa, descrita en la escritura pública de compraventa otorgada por la madre del actor, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna, que su extensión superficial es de 38 metros cuadrados, o lo que se determine en la prueba pericial, pero no 76 metros cuadrados; y d) que se declare la nulidad de pleno derecho de la inscripción registral de dicha finca, en cuanto a su extensión superficial de 76 metros cuadrados, a fin de que se modifique por la de 38 metros cuadrados o la que se determine en la prueba pericial que se practique en el procedimiento y se ordene al Registrador de la Propiedad de Torrelaguna la cancelación en dicho Registro de los asientos que procedan respecto a la extensión superficial de la mencionada finca y se disponga la inscripción registral de la sentencia.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelaguna estima la demanda, condenando a los demandados a restituir a la parte actora el terreno ocupado de 18,45 metros cuadrados para conformar su propiedad en los 55,35 metros cuadrados y en consecuencia a reponer y restituir en lo necesario a la parte actora en la posesión de su finca que haya sido invadida, rectificándose en el Registro de la Propiedad las cabidas de las fincas litigiosas sitas en Garganta de los Montes (Madrid); asimismo desestima la demanda reconvencional de la parte demandada.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Madrid lo estima, revoca la sentencia de primera instancia, desestima la demanda y estima la demanda reconvencional.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid afirma que en el presente caso se ha producido una doble inmatriculación de la finca, señalando que ante un supuesto de doble inmatriculación existen diversas opciones doctrinales, con reflejo en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: a) una primera tesis considera que debe prevalecer la hoja registral cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo, esto es, prioridad registral basada en el principio prior in tempore potior in iure, de manera que prevalecerá el derecho del titular que primero accede al Registro (SSTS de 17 de junio de 1963 y 10 de noviembre de 1964); b) una segunda tesis afirma que en los casos de doble inmatriculación de una finca, la solución al pleito hay que buscarla fuera del Derecho hipotecario. Ante la doble inmatriculación se produce una recíproca neutralización de los efectos de la fe pública registral que deriva de la inscripción, salvo la aplicación del artículo 313 RH que no se dirige a determinar quién es el titular legítimo, sino a evitar que en lo sucesivo en cualquiera de los folios registrales de la finca doblemente inmatriculada pueda producirse, para el futuro, los efectos de la fe pública para su titular (STS de 20 de octubre de 1999). Mientras no se decida cuál de las inscripciones de las finca debe prevalecer, ambos titulares registrales «deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de realidad registral es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el Derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al Derecho civil puro, con lo que la cuestión pasa a ser un mero problema dominial extrarregistral y de Derecho civil que exige el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria (STS de 29 de mayo de 1997), salvo en el caso de que uno de los titulares registrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la fe pública, conforme a los principios hipotecarios y especialmente, al artículo 34 LH».
Por todo ello la Audiencia Provincial de Madrid declara que para resolver el litigio que se plantea en la presente sentencia «ha de acudirse a la normativa del Derecho civil y habiéndose declarado conforme a dicha normativa la propiedad de las partes sobre cada mitad material de la finca inicial, que es la inmatriculada a nombre del actor y su esposa, coincidente en parte con la finca de los demandados, inmatriculada a nombre de ambos en diversas proporciones, sin que ninguno de ellos tenga la condición de terceros hipotecarios, y resultando que la inscripción de los demandados es de mejor condición que la del actor y su esposa, por respetar la cadena de sus transmisiones el acuerdo verbal particional analizado en la presente resolución, procede adecuar la realidad registral a la extrarregistral, haciendo los pronunciamientos correspondientes para que cese la doble inmatriculación parcial». En consecuencia, procede desestimar la demanda y estimar la demanda reconvencional.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA