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DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO Y LA ACCIÓN REIVIDICATORIA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19.ª) DE 8 DE MARZO DE 2007.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes.- Los demandantes ejercitan una acción declarativa del dominio frente al Ayuntamiento de Santamaría de la Alameda respecto a la finca que se describe en la demanda.

Según consta en la sentencia como hechos probados los demandantes adquirieron la citada finca por terceras partes indivisas según escritura pública de 18 de junio de 1976 por compra a doña Edurne. Le pertenecía la finca a doña Edurne por herencia de su esposo conforme a escritura pública de manifestación y adquisición de herencia de 13 de mayo de 1976, habiendo sido adquirida como bien ganancial en 1965. En dicha escritura se hace constar que estaba pendiente de inscripción porque el antetítulo carecía de ella, solicitándose al amparo del artículo 205 LH. La finca litigiosa aparece en el catastro a nombre de los demandantes.

Los demandantes en la misma fecha de la compra, encargaron en la Notaría los trámites para la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Actualmente la finca aparece inscrita a nombre del Ayuntamiento de Santa María de la Alameda, según certificación del Secretario de 1999, sin que conste que los demandantes fueran informados del expediente.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial estima la demanda, declara que los demandantes son los únicos propietarios en pleno dominio por iguales partes indivisas de la finca litigiosa, condena al demandado «a estar y pasar por tal declaración y a instar la cancelación de la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial núm. 3» respecto de la citada finca, asimismo se condena al demandado «a poner de manifiesto a los demandantes los contratos que se hubieran concluido respecto de la finca».

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Madrid lo estima en parte, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, suprimiendo la obligación de rendir cuentas a la parte demandante de los contratos celebrados en relación con la finca.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia que la Ley Hipotecaria establece que el Estado, la provincia, el municipio y las corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Asimismo señala que mediante la citada certificación administrativa, con los requisitos que en cada caso se establezcan legalmente, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos certificantes.

La Audiencia Provincial de Madrid afirma acertadamente que «no cabe duda de que el artículo 206 LH representa un método, en cierto sentido extraordinario, de inmatriculación de fincas para aquellos supuestos en los que no exista título escrito de dominio, comportando un medio (privilegiado) de acceso al Registro puesto en manos de las diferentes Corporaciones locales u otras entidades públicas (entre las que se encuentra la Iglesia Católica, y lógicamente tras la promulgación de la Constitución Española, las restantes Iglesias o confesiones no católicas o no cristianas inscritas en el Registro correspondiente, conforme resulta de la interpretación del artículo 16.1 de la Constitución española de 1978, en relación con la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa y de culto; y entre sus excepcionalidades se encuentra el que, a diferencia de lo establecido en el artículo 205 LH, el artículo 206 LH no exige la publicación de edictos para dar efectividad a la inmatriculación realizada; y esta circunstancia tiene su importancia en cuanto a la imposibilidad de que se conozca el deseo inmatriculador por parte de terceros por tal circunstancia».

A juicio de la Audiencia Provincial de Madrid el medio que autoriza el artículo 206 LH, «para que determinadas instituciones públicas puedan proveerse de un título de dominio que acredite la titularidad que en su favor pretenden inscribir es, sin duda, excepcional y peligroso, en cuanto concede a un participante en el tráfico jurídico el derecho de atribuirse de manera unilateral la propiedad de una finca no inscrita y sobre la que no existe documentación referente al título de adquisición de su dominio. Por ese motivo la propia Ley Hipotecaria establece determinadas cautelas. Por otra parte recuerda que la Dirección General de los Registros y del Notariado realiza una interpretación restrictiva del artículo 206 LH al considerar «que no puede utilizarse la certificación para otros fines distintos de la inmatriculación de las fincas, y condición impuesta por [el citado] artículo 206 [LH] es que no exista título de dominio, lo cual debe hacerse constar expresamente, según resolución de 19 de octubre de 1959».

Considera la Audiencia Provincial de Madrid que si aparece clara la adquisición de la finca por los demandantes, y su posesión efectiva, es evidente que no puede triunfar frente a ella la actuación del Ayuntamiento basada en la aplicación de una norma de carácter, como se ha dicho, excepcional, y que sólo constituye una presunción de titularidad, susceptible de prueba en contrario.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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