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SERVIDUMBRES.

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1.-P: Se presente una escritura en que se constituye un derecho de uso perpetuo de dos porciones de una finca registral, resultante de construir entre ellos un edificio que se dice proyectado que los separa, a favor de dos predios colindantes -sus sucesivos propietarios- y relativo, en cuanto a su contenido, a cualquier genero de utilización de dichas porciones, incluida la posibilidad de realizar construcciones. ¿Es inscribible?.

R: No, porque existe una indeterminación en lo relativo a la configuración y al contenido del derecho que se constituye, pues incluso se utiliza la expresión "cualquiera que sea la calificación jurídica que se dé a este derecho". Así, si se trata de un derecho al simple uso de una finca, no sería inscribible, por aplicación del artículo 5 de la LH, como tiene declarado la resolución de la DGRN de 5 de abril de 2003, porque no se trata de un derecho real, y, por tanto, no limita en modo alguno las facultades dispositivas del titular registral.

Por el contrario, si se considera como un derecho real de uso, tampoco sería inscribible, pues su aparente contenido excede con mucho del recogido en los artículos 523 y ss del Código Civil y porque este derecho por su carácter personalísimo ni puede constituirse a favor de otros predios ni es transmisible a terceras personas (artículos 525 y 529 del CC).

Por último, si consideramos que se trata de una servidumbre de uso, tampoco sería inscribible, pues no se cumple con el principio de especialidad, que según tienen declarado las resoluciones de la DGRN de 27 de marzo de 2003 y de 21 de noviembre de 1998, entre otras, implica que la inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras, como presupuesto básico para la fijación del predio dominante y las limitaciones del sirviente.

Pues bien, en este caso, no se puede inscribir la servidumbre porque existen indeterminaciones sobre datos esenciales de la misma, como pueden ser la anchura o longitud de cada porción de terreno gravada, la concreción detalladamente de su contenido o si el goce del predio dominante excluye o no el del propietario del predio sirviente.

Además, las servidumbres de goce no pueden agotar la totalidad de las facultades dominicales, lo que parece deducirse del punto V de la escritura, y a la vez constituirse con carácter perpetuo, según se desprende de las resoluciones de la DGRN de 21 de febrero de 2000 y 7 de abril de 2000, porque esa doble configuración va en contra de la naturaleza limitada del derecho real de servidumbre.

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