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PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

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1.-P: NOTIFICACIÓN POR FAX AL NOTARIO. Comentario acerca de la sentencia de 2 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia.

R: La expresada sentencia revoca la resolución de 12 de septiembre de 2005, al estimar legal la notificación de defectos a los notarios por fax, en base a que la norma que establece la validez de la notificación telemática (en el caso, por FAX) sólo cuando se hubiese autorizado al registrador para ello, según interpretación conjunta de los arts. 322.I y II LH y 59.1 de la Ley 30/1992, únicamente es aplicable al interesado, entendiendo por tal al presentante, y no al notario, que en su calidad de funcionario público carece de un interés equiparable al de aquél. Es decir, que, como se ha sostenido en este seminario, al notario le son aplicables las normas de buena fe y de colaboración entre Administraciones y no las de tutela judicial efectiva que se aplican a los interesados.

Además señala la sentencia en apoyo de la validez de la notificación, como tantas veces se ha comentado en el seminario, que el notario había dado por buenas notificaciones anteriores por fax relativas a la tramitación del mismo documento (nota simple, notificación de presentación, etc), y que constaba por el correspondiente reporte que había recibido la comunicación de la calificación por fax; de donde se colige que iniciado por el notario el procedimiento registral por fax, por este mismo medio deben hacerse todas las notificaciones con él.

2.-P: Comentario de la resolución de 4 de junio de 2007, según la cual el asiento de presentación implica una calificación recurrible que debe ser adoptada y notificada en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina y obviamente esta notificación debe ser hecha personalmente por el registrador con su firma electrónica reconocida.

R: Esta resolución llega a la citada conclusión de la interpretación literal de los artículos 248-3 de la LH y 112-2 de la Ley 24/2001 y del criterio de no considerar aplicable el artículo 58-2 de la LRJAP al procedimiento registral porque entiende que la Ley Hipotecaria es una Ley especial que es de aplicación preferente y porque no existe una remisión expresa a dicha Ley administrativa como ocurre en el caso del artículo 322 de la LH respecto de la calificación negativa en general.

Frente a este criterio se puede alegar que, como la propia DGRN ha manifestado respecto de otros aspectos de las notificaciones administrativas, las normas de la citada Ley 58/1992 relativas a las notificaciones administrativas tienen carácter imperativo y que si el artículo 322-2 de la LH se remite a la misma es por precisamente por ese carácter.

Además dada la misma naturaleza de ambas notificaciones -práctica o denegación de un asiento registral- su régimen debería ser el mismo, máxime si tenemos en cuenta que el Registrador siempre que firme una inscripción o anotación preventiva se encontrará en el Registro por lo que podría mandar la notificación simultáneamente; mientras que respecto del asiento de presentación puede no ocurrir pues no posee el don de la ubicuidad, piénsese en las interinidades, reuniones oficiales, comisiones de servicio o vacaciones en que el Registrador no puede encontrarse en dos lugares o Registros al mismo tiempo -el suyo y el interino o accidental- ; o en los documentos presentados, por ejemplo, los sábados a las 14 horas.

Por tanto, se considera aplicable al procedimiento registral el artículo 58-2 de la LRJAP y este artículo dispone que "toda notificación administrativa deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto ha sido dictado", máxime si se tiene en cuenta que la resolución no es vinculante en este punto, pues no se trata del la solución de un defecto en la escritura presentada, que es el objeto propio de las resoluciones de la DGRN.

No obstante, aún admitiendo la tesis de la DGRN, las consecuencias de su incumplimiento, es decir, de la notificación efectuada fuera de plazo -incluso si es posterior a los 10 días- no produce ni la invalidez del acto ni la de la notificación misma (regla general del artículo 63-3 LRJAP), como tiene reconocido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como las de 27 de mayo de 1992, 18 de mayo de 1993, 25 de abril de 1994 o 17 de febrero de 1997.

Según esta última sentencia "la naturaleza de este plazo, como la de mayor parte de los fijados para realizar las actuaciones administrativas, no implica la anulación de la notificación realizada después del transcurso de los diez días, en razón de que el acto solamente surte sus efectos desde dicha notificación, cualquiera que sea el momento en que ésta se realiza" y considera que no existe indefensión del interesado ni responsabilidad de la Administración si "el notificado no se ve afectado negativamente por la resolución, no está obligado a su cumplimiento, ni ve correr los plazos legales para interponer los correspondientes recursos, sino desde el día de la notificación".

Por tanto, únicamente existiría responsabilidad civil del Registrador si con la dilación se causa perjuicio al interesado, lo cual nunca ocurrirá en caso de practica del asiento de presentación, por lo que únicamente en los escasos supuestos de denegación del asiento de presentación, por la posible presentación de títulos contradictorios, es ello posible y debería procurarse la notificación en el mismo día de la decisión.

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